Sentencia N° 1978 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de diciembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1978, Exp. 25-1167, 10/12/2025
Expediente25-1167
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-12-10
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia N° 501 dictada por la Sala de Casación Civil, que había declarado con lugar un recurso extraordinario de casación. La decisión de la Sala Constitucional se fundamenta en la falta de facultades del presidente de la sociedad demandada para transigir, lo que llevó a la nulidad de la homologación de un convenimiento de pago. Se acordó la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida, garantizando así los derechos constitucionales del solicitante.

Extracto de la motiva

De la transcripción que antecede constata la Sala, que el formalizante fundamenta su delación en que la recurrida violentó el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por cuanto a su parecer la alzada incurrió en el vicio de inmotivación por petición de principio, y a su vez en la misma delación indica que la ad quem quebrantando el principio de igualdad procesal, generando indefensión a su representada siendo que acordó una aclaratoria de la decisión, tres días de despacho después de publicada la sentencia lo cual a su parecer es una muestra redundante del estado de indefensión de la parte demandante ante el juzgado de alzada en este proceso judicial, lo que a su entender desdice de su deber de actuar con imparcialidad. Lo antes expuesto evidencia una entremezcla de denuncias de vicios por defecto de actividad como inmotivación y violación del derecho a la defensa, los cuales deben ser denunciados de manera individual cada caso (sic). No obstante, a propósito de lo expuesto, aprecia la Sala que conforme al contenido y los argumentos planteados por el formalizante en la narrativa de la delación se precisa que su denuncia se encuentra dirigida a imputarle a la recurrida el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, señalando como punto principal que la alzada quebrantó el principio de igualdad de las partes, así como a ser juzgados con imparcialidad, lo cual es materia de orden público, por lo que esta Máxima Instancia Civil del Tribunal Supremo de Justicia, extremando sus funciones, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atiende a la necesidad de flexibilizar las formas procesales no esenciales, procederá a su análisis conforme al vicio de indefensión de la siguiente manera: (sic). Ahora bien, esta Sala en su fallo N° RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente: (sic). (Omissis) De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece solo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Cfr. fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A., y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros, contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL., N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A., contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L., y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A., y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand, contra Ricardo Antonio Rojas Núñez) (sic). Al respecto se indica, que el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que produzca o degenere en indefensión de los sujetos procesales, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida. (Cfr. sentencia N° RC-369, de fecha 1 de agosto de 2018, caso: María Eugenia Villapalos de Laplana, contra Rafael José Laplana Martínez y otros, Exp. N° 2018-192). Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente: (Omissis) También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (Omissis) En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no solo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso. De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. (Cfr. fallo N° RC-313, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente N° 2019-094, caso: Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE) y otros, contra Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) y otros). Ahora bien, en lo que respecta al vicio de indefensión, la Sala mediante fallos Nros. RC-344, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2015-130, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín, y RC-015, de fecha 27 de mayo de 2021, caso: Cleocel Del Valle Fermín Hernández, contra Corporación Bárbara Cristina, C.A., estableció que: (Omissis) Establecido lo anterior, esta Sala a los fines de analizar la infracción delatada, trae a colación lo señalado por la sentencia recurrida de la siguiente manera: ‘…IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha en fecha 2 de diciembre del año 2024, por los abogados JAVIER CAVALLO (sic) y ROGER RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.178 y 90.469, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la parte demandada, contra la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Con (sic) Fuerza (sic) Definitiva (sic) proferida en fecha 27 de noviembre del año 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual IMPARTE LA COR

Dispositiva

Se CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2025, y se HOMOLOGA el convenimiento de pago propuesto por la parte demandada y aceptado por la demandante en fecha 29 de octubre de 2024.

Palabras clave

revisión constitucionalsentenciacasaciónderecho a la defensanulidad

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