Sentencia N° 1977 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de agosto de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 1977, Exp. 02-0239, 15/08/2002
Expediente02-0239
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-08-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un conflicto negativo de competencia relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Libio Armando Daza Contreras en representación del Sindicato Único de Trabajadores de HAYES WHEELS DE VENEZUELA C.A. El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo se declaró incompetente, argumentando que la materia provenía de la conducta de los directivos de la empresa demandada y no de un acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo. La Sala Constitucional, tras analizar la situación, determinó que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo era el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Se enfatizó que la acción surgió debido a la negativa de la empresa de cumplir con una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo, lo que justificaba la intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa. Finalmente, la Sala declaró que el tribunal competente debía conocer de la acción de amparo y ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen, garantizando así el orden público constitucional y la uniformidad en la interpretación de la ley.

Extracto de la motiva

Aprecia esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, conociendo en primera instancia de la acción de amparo interpuesta, fue el único tribunal que declaró su incompetencia para conocer de la misma, por lo cual, mal pudo plantear una regulación de competencia, al no haberse realizado una declaratoria previa de incompetencia por parte de otro tribunal. Sin embargo, vista la declaratoria realizada por el indicado Juzgado Superior para declarar su incompetencia, esta Sala, en aras de garantizar el orden público constitucional y preservar la uniformidad en la interpretación de la Constitución, debe indicar que el objeto de la presente acción surgió con ocasión al conflicto de carácter laboral surgido entre el accionante y su patrono, el cual había originado la apertura de un procedimiento administrativo efectuado ante la Inspectoría del Trabajo, iter procesal que esta Sala resume en dos grandes hechos, a saber : El abogado Pedro José Araujo Baptista, actuando en su carácter de apoderado judicial HAYES WHEELS DE VENEZUELA, C.A., acudió ante la Inspectoría del Trabajo, solicitando la calificación de falta y autorización para el despido de los ciudadanos Alexis Gregorio Jiménez Ocho, Víctor Mújica Sevilla, Carlos Alberto Hernández Romero, Emilio Ramón Palencia, José David González Castellano, José Francisco Chourio, Marcos Antonio Arias Torres, Carlos Goyo y José Adonay Valladares Valero, solicitud que fue declarada sin lugar y, en consecuencia, se ordenó la reincorporación a los cargos que venían desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir. Ante la negativa de la empresa de cumplir con lo ordenado por la citada Inspectoría, el recurrente interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta, al considerar que la reclamación se suscitaba con ocasión al desacato del mandato legal contenido en la providencia administrativa por parte de los directivos que integraban la persona jurídica demandada. Acerca de tal aspecto, esta Sala en sentencia del N° 1318/2001, señaló que: “...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”. Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.),en el cual se indicó: “[L]a jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.

Dispositiva

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado Libio Armando Daza Contreras, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores, contra HAYES WHEELS DE VENEZUELA, C.A., es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

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