Sentencia N° 1974 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de agosto de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 1974, Exp. 01-0499, 15/08/2002
Expediente01-0499
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-08-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, relacionado con una acción de amparo constitucional. La Sala determinó que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo era el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debido a que la acción se dirigía contra un acto jurisdiccional de un Juzgado Ejecutor de Medidas. La Sala fundamentó su decisión en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código de Procedimiento Civil, estableciendo que los conflictos de competencia en materia de amparo deben ser decididos por el tribunal superior correspondiente. Se concluyó que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas había actuado fuera de su competencia al dictar la medida de secuestro, lo que justificó la intervención de la Sala Constitucional. Finalmente, se declaró que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara era el competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por las demandantes, ordenando la remisión del expediente correspondiente.

Extracto de la motiva

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al consagrar el régimen de competencia aplicable a los amparos ejercidos contra decisiones o actos judiciales, dispuso textualmente lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. En atención a la disposición transcrita, esta Sala en sentencia del 25 de enero de 2001 (Caso José Candelario Casú y otros), reiteró, entre otros aspectos, el criterio según el cual los amparos ejercidos contra el hecho, acto u omisión de un tribunal deben ser conocidos por el tribunal superior a aquel que se denuncia como agraviante; al establecer: “(...), cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado”. En este orden de ideas, puede apreciar esta Sala que en el caso de autos se denunció como agraviante al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara y al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del mismo Estado. Sin embargo, se observa de los alegatos esgrimidos por los accionantes en su escrito libelar, que las denuncias invocadas están dirigidas a evidenciar las violaciones que estima ha cometido el referido Juzgado Ejecutor de Medidas, al practicar la respectiva medida de secuestro sobre el inmueble, la cual, fue decretada por el mencionado Tribunal de Primera Instancia. En ese sentido, señalaron los accionantes que dicho juzgado ejecutor, al dar el inmueble en guarda y custodia al querellante “violentó toda norma de procedimiento, causándonos indefensión absoluta (...). En efecto, el depósito en la persona del propietario solo procede en el caso previsto en los ordinales 5º y 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el caso que el demandado haya comprado el bien y lo esté gozando sin haber pagado su precio y, en el caso de incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento. No procede la entrega en depósito en ningún otro caso, por lo que, para tal efecto, el Tribunal debió proceder a designar a la Depositaria que se encontraba constituida en el inmueble objeto de la medida de secuestro”. Igualmente, señalaron que el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas violentó lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dispositiva

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Marina Del Carmen Rojas Castillo y Maribel Libertad Rojas Castillo, asistidas por el abogado Cesar Maldonado Rodríguez, es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Palabras clave

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