Sentencia N° 1973 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de julio de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 1973, Exp. 03-0041, 21/07/2003
Expediente03-0041
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2003-07-21
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo interpuesta por Fany Mendoza de Bandres, en representación de Gerardo José Ortiz, contra una decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Carabobo. La acción se fundamentó en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, alegando que el tribunal inferior no aplicó correctamente los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la tacha de falsedad de un documento privado. La Sala constató que el Juzgado de Alzada había desestimado la apelación basándose en un hecho erróneo, al afirmar que no constaba el anuncio de la tacha, lo que llevó a la indefensión del apelante. En consecuencia, la Sala Constitucional declaró con lugar la acción de amparo, anulando la sentencia impugnada y ordenando que se dictara una nueva decisión conforme a derecho. Finalmente, la Sala reafirmó su competencia para conocer de la consulta planteada y confirmó la decisión del Juzgado Superior, resaltando la importancia del debido proceso en el ámbito judicial.

Extracto de la motiva

La actuación judicial objeto de la acción de amparo incoada se encuentra contenida en la sentencia dictada, el 19 de febrero de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conoció en alzada de la apelación ejercida contra la actuación proveniente del identificado Juzgado Cuarto de Municipio, y tiene el siguiente fundamento: ‘Antes de que este Tribunal se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto (…) considera necesario hacer las consideraciones siguientes, a los efectos de precisar de una vez por todas cuál es el procedimiento que se debe seguir en los casos de tacha de falsedad de documento público o de documento privado. Al respecto nos enseña el Dr. Ricardo Enrique (sic) La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, lo siguiente: la primera parte del artículo 440 del CPC, concierne al ejercicio de la acción principal de tacha de falsedad, que comienza por virtud de demanda formal, en la que debe darse cabal cumplimiento a los requisitos señalados por el Artículo 340 ejusdem. El actor debe formalizar la tacha en su libelo expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del Artículo 1.380 del Código Civil. De su parte al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de la litis contestación y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados (sic) por los que contradice la pretensión del actor. Si, por el contrario, desiste de hacer valer el instrumento o guarda silencio, no cumpliendo con la mentada carga procesal, su actitud equivaldrá a un convenimiento en la demanda. Sin embargo, el Juez no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal: Si del escrito de contestación surge evidenciado que el reo adversa la pretensión, deberá entender que si insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma. Otro tanto puede decirse respecto a la carga en la Tacha Incidental. En relación con la oportunidad para la tacha incidental, ya hemos dicho que no existe momento preclusivo al respecto. El tachante puede plantearla en cualquier momento posterior a la consignación de la escritura pública, cosa distinta a lo que ocurre con el documento privado, sin perjuicio lógicamente del lapso de sentencia y del deber de fallar oportunamente. Si en la tacha incidental, que es el segundo caso del Artículo 440 del CPC, la contraparte insistiere en hacer valer el documento, el Juez deberá entonces, abrir cuaderno separado e incorporar al mismo las tres actas producidas: 1) La diligencia o escrito de tacha; 2) Su formalización; y 3) El acta contentiva de la insistencia del promoverte de la escritura. De lo antes transcrito observa este sentenciador, que en materia de Tacha Incidental, existen tres momentos autónomos e independientes pero ligados entre sí, donde bastará que se incumpla uno de ello para que no se abra el cuaderno de tacha y se declare terminada la misma; en el caso bajo análisis por lo menos no consta en los autos que se haya anunciado la tacha, motivo por el cual no sabe este Tribunal si la formalización de la misma insistencia del documento se hizo dentro de los lapsos establecidos al respecto, motivo por el cual este Tribunal necesariamente tiene que declarar desechada la tacha sin entrar a considerar los motivos o razones por la cual se formalizó. Y ASÍ SE DECIDE.

Dispositiva

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de noviembre de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo ejercida por la abogada Fany Mendoza de Bandres, actuando como apoderada judicial del ciudadano Gerardo José Ortiz, antes identificados, contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Palabras clave

amparotacha de falsedaddocumento privadodebido procesoderecho a la defensaCódigo de Procedimiento Civilsentenciajusticia

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