Sentencia N° 1971 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de diciembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1971, Exp. 24-1194, 10/12/2025
Expediente24-1194
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-12-10
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión constitucional interpuesta por Luis Alberto Henríquez Contreras contra la sentencia de la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que confirmó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. La Sala argumenta que el solicitante carece de legitimidad activa, ya que el sistema de contabilidad en cuestión pertenece a una sociedad mercantil disuelta, y no a él como persona natural. Se enfatiza que la revisión constitucional no es un medio ordinario, sino una potestad extraordinaria para unificar criterios constitucionales.

Extracto de la motiva

Es[a] conducta (USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO EN GRADO DE CONTINUIDAD) subsumible en el tipo penal descrito en el artículo 119 de la Ley sobre el Derecho de Autor, se reproduce todos los días, desde la instalación del sistema sin la debida autorización del autor de la obra, hasta la presente fecha. Lo que supone un delito continuado, o en todo caso, un delito permanente, que hace improcedente la prescripción de la acción penal hasta que no cese la continuidad del uso no autorizado de la obra de ingenio. Cabe destacar, que esta Sala Constitucional, conociendo de la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2021, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que había declarado la prescripción de la acción penal sin analizar los argumentos sobre la continuidad o permanencia del delito, en sentencia N° 1659 del 30 de noviembre de 2023, ordenó dictar nueva sentencia, por las siguientes razones: Sin embargo, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, a quien le correspondió dictar la nueva decisión, tampoco valoró la entidad ni la significación de los argumentos sobre la continuidad o permanencia de delito, al establecer lo siguiente: Como puede verse la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para evitar la valoración de la entidad y significación de los argumentos sobre la continuidad o permanencia del delito, consideró que el hecho punible relativo al USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre Derecho de Autor, no posee carácter de delito continuado o permanente, sino que se trata de un delito de estado cuya consumación ocurre al momento de la aparición de este. De esta manera, declaró la prescripción de la acción penal aun cuando no ha cesado el uso no autorizado de la obra de ingenio, pues todos los días se hace un uso no autorizado del sistema propiedad de la víctima. Sobre el particular, es menester señalar que esta Sala Constitucional ha establecido que el Estado tiene la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, en el entendido que éstos derechos son objetivos del proceso penal. Es así como esta Sala en sentencia Nro. 3632 de fecha 19 de diciembre de 2003, enseña lo siguiente: En igual sentido, esta Sala Constitucional ha establecido en sentencia del 21 de abril de 2004, que no solo el poder punitivo del Estado para ejercer la acción penal y sancionar a los culpables es suficiente para garantizar los derechos de la víctima, sino que éstos se extienden hasta su efectiva reparación. En efecto, esta Sala explica que: En el caso presente, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró la prescripción de la acción penal, sin acreditar la comprobación del hecho punible ni determinar la autoría o participación en el delito, contrariando así la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, establecida en la sentencia N° 801 del 19 de agosto de 2016, que enseña lo que se copia a continuación: Pero hay más, pues, la declaración de la prescripción de la acción penal, solo podía hacerse en la audiencia preliminar, una vez presentada la acusación. En efecto, la Sala Constitucional, desde su sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, enseña que la fase intermedia del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales: a) depurar el procedimiento; b) comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. En cuanto al control de la acusación, debe afirmarse que éste comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. Este control de la acusación es propio de la fase intermedia, más no de la fase de investigación, donde apenas se le comunica al imputado las sospechas que recaen sobre el sobre su presunta participación en la comisión de un hecho punible. De modo que se pueda desarrollar una investigación que termine con un acto conclusivo. Por lo tanto, el Juez de Control, menos aún la Corte de Apelaciones, podía impedir la investigación de los hechos imputados, desde el mismo acto formal de la imputación, so pretexto de que había operado una prescripción de la acción penal. Menos aún podía declarar la prescripción de la acción de un delito en grado de continuidad o permanencia mientras no hubiere cesado ésta.

Dispositiva

Se declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO HENRÍQUEZ CONTRERAS, contra de la sentencia dictada el 6 de marzo de 2024, por la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Palabras clave

revisión constitucionalprescripciónlegitimidad activaacción penal

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