Sentencia N° 1970 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de septiembre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1970, Exp. 04-1684, 07/09/2004
Expediente04-1684
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-09-07
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su incompetencia para conocer la demanda de amparo interpuesta por Bruno Sallusti contra la Dirección de Proyectos Especiales del Ministerio Público y la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas. La Sala argumenta que la pretensión del demandante se basa en la solicitud de información y eliminación de su registro como 'solicitado', lo que corresponde a una acción de habeas data, no a un amparo constitucional. Por lo tanto, se declara competente a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para conocer del caso.
Extracto de la motiva
La Sala observa que la declinatoria de competencia que hizo el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se fundó en que estimó que la demanda de autos no era un amparo, sino una demanda de habeas data, bajo la fundamentación que se transcribió ut supra. Ciertamente, esta Sala ha hecho la distinción entre una y otra pretensión con el fin de la determinación del tribunal con competencia para el conocimiento de los derechos que se incluyen en el artículo 28 constitucional. La distinción entre amparo o habeas data se basa en que, a través de la primera, no se pueden constituir derechos, sino restablecer los mismos. Por tanto, cuando se denuncie una violación de alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución, la vía idónea y procedente es el amparo; en cambio, cuando la circunstancia no constituya ninguna denuncia de violación concreta, sino la solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos, procede una demanda de habeas data. Ahora bien, en el caso de autos se evidencia del escrito que presentó el quejoso, puesto que no consignó ningún documento en que fundamentara su pretensión, que la supuesta parte agraviante es la 'División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisiticas' y la 'Fiscalía Superior, Dirección de Proyectos Especiales' del Ministerio Público, por cuanto existe un expediente abierto en el Ministerio Público, con identificación bajo el número 4968-99, en el cual aparentemente se adelanta una investigación de la cual no tiene conocimiento. Así mismo, alegó el demandante que dirigió comunicaciones al Ministerio Público en la Dirección de Proyectos Especiales y en la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas para que le informaran sobre el antedicho expediente, pero la primera no dio respuesta y la segunda manifestó 'desconocer donde se encuentra el referido expediente 4968-99'. Pero, también observa esta Sala que parte de su pretensión consiste en la eliminación del registro de solicitados que lleva el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para el conocimiento de la demanda de amparo que intentó BRUNO SALLUSTI contra la Dirección de Proyectos Especiales del Ministerio Público y la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas; y declara competente a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.
Palabras clave
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