Sentencia N° 1970 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de agosto de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1970, Exp. 01-0285, 15/08/2002
Expediente01-0285
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2002-08-15
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un expediente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo relacionado con una acción de amparo interpuesta por varios ciudadanos contra la Universidad Central de Venezuela y el Ministerio de Educación. La Corte había declarado desistido el procedimiento debido a la inasistencia de los accionantes a la audiencia constitucional. La Sala Constitucional, al revisar el caso, confirmó la decisión de la Corte Primera, argumentando que la falta de comparecencia del accionante a la audiencia daba por terminado el procedimiento de amparo.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia. A tal efecto, se observa que, la decisión sujeta a consulta emanó de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, por lo cual esta Sala congruente con el criterio establecido en el fallo del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide. Determinada la competencia, esta Sala observa que la presente acción de amparo fue interpuesta por la apoderada judicial de los prenombrados ciudadanos, contra la Universidad Central de Venezuela, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Ahora bien, se pudo constatar que por auto del 15 de febrero de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó el acto de audiencia constitucional para el 28 de noviembre de ese mismo año, a fin de que ambas partes expresaran en forma oral y pública los alegatos que consideraran necesarios. Audiencia oral que la Sala Constitucional ha estimado: “... no es un inútil formalismo si no que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no solo por las partes, sino por el juzgador. Consecuencia del silencio del accionante es que el amparo debe declararse desistido...” (Sentencia N° 620 del 2 de mayo de 2001). Asimismo, observa esta Sala que la parte accionante no compareció ante las instalaciones de la referida Corte para la celebración de la audiencia constitucional que estaba pautada para ese día, por lo cual, atendiendo al criterio fundamental sentado el 1° de febrero de 2000 ( caso: José Amando Mejías Betancourt y Otro), referida al procedimiento de amparo, donde se indicó que: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre Derechos Y garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden publico el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. Y, siendo que de las actas procesales no se evidencia alteración al orden público, esta Sala debe confirmar la decisión proferida el 8 de Diciembre de 2000, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró terminado el procedimiento de acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Fabian Chacón Lopez y Antonio Briceño, en su carácter acreditado en autos. Así se declara.
Dispositiva
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2000, por la Corte Primera de Lo Contencioso-Administrativo, que declaró DESISTIDA la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Fabian Chacón López y Antonio Briceño Salas, actuando con el carácter previamente acreditado en autos. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Palabras clave
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