Sentencia N° 197 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de marzo de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0197, Exp. 22-0223, 24/03/2023
Expediente22-0223
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-03-24
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Kelvi Gerardo Zambrano Benítez en nombre de Carlos Gustavo Macsotay Rauseo, argumentando que la amenaza contra los derechos constitucionales no es inmediata ni realizable por el órgano jurisdiccional señalado como agraviante. La Sala fundamenta su decisión en la falta de competencia del Magistrado mencionado y en la improcedencia de la acción según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala observa del estudio de las actas procesales que uno de los derechos fundamentales cuya vulneración se denuncia, es el derecho a la libertad personal, consagrado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de conformidad con el criterio asumido por esta Sala en la sentencia N° 843/2005 del 11 de mayo, recaída en el caso: Miguel Ángel Reyes Sosa, es de eminente orden público a los efectos del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El fundamento de lo anterior estriba en que en el presente caso se está en presencia de un derecho fundamental, cuya lesión afecta la esfera subjetiva del accionante, así como también impacta al bien común (Vid. sent. N° 1321/2002 del 19 de junio, caso: Máximo Febres Siso y Nelson Chitty La Roche) esto último motivado a la importancia medular que tiene la libertad para la sociedad; ello a la luz de los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así entonces, es por lo que, aun habiéndose producido en el presente caso, el transcurso del lapso que ordinariamente provoca la terminación del proceso por abandono del trámite, decide continuar con el conocimiento del presente procedimiento de amparo; visto que se encuentra involucrado el orden público. Así se declara. Determinado lo anterior, corresponde a la Sala el conocimiento de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, ejercida Kelvi Gerardo Zambrano Benítez, quien manifestó actuar como defensor privado del ciudadano Carlos Gustavo Macsotay Rauseo, ambos identificados, “en virtud de la violación al derecho a la libertad y seguridad personal como consecuencia de la privación arbitraria que recae sobre [su] defendido por órdenes del ciudadano Magistrado y Presidente del Circuito Judicial Penal Militar Mayor General JESÚS EMILIO VÁSQUEZ QUINTERO, quien por ser la máxima autoridad de la jurisdicción penal militar, es consultado a fin de dar instrucciones en relación a las decisiones (…)”. Ahora bien, previo al pronunciamiento correspondiente, es menester advertir que, no obstante a que la parte actora identificó como presunto agraviante al Presidente del Circuito Judicial Penal Militar, Mayor General Jesús Emilio Vásquez Quintero, conforme al principio pro actione, entiende la Sala que la presente acción de amparo constitucional es ejercida contra la Corte Marcial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala Constitucional la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se decide. Establecido lo anterior, se advierte que la presunta actuación lesiva denunciada en sede constitucional, deviene de la supuesta privación ilegítima y arbitraria del ciudadano Carlos Gustavo Macsotay Rauseo, presuntamente ordenada por el Magistrado y Presidente del Circuito Judicial Penal Militar Mayor General Jesús Emilio Vásquez Quintero, sin embargo la presunta amenaza contra los derechos constitucionales, citada por el accionante, no es inmediata, mucho menos posible y realizable por el órgano jurisdiccional señalado como agraviante, siendo necesario señalar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…) 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado....” En este sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 326 dictada el 29 de marzo de 2001, estableció que: “… (E)n otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados-que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”. En consecuencia, la presunta amenaza contra los derechos constitucionales, citada por el accionante, no es inmediata, mucho menos posible y realizable por el órgano jurisdiccional señalado como agraviante, toda vez que la medida privativa de libertad fue dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, y no por el Presidente de la Corte de Apelaciones Militar, y dicho supuesto constituye un requisito fundamental para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, esto es, que las violaciones denunciadas sean consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción, sin que sea posible que se le atribuyan o imputen al agente perturbador menciones o resultados distintos a los que en sí mismo produce o pueda producir, por lo que, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, conforme al artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus interpuesta por el abogado Kelvi Gerardo Zambrano Benítez.

Palabras clave

habeas corpusderechos humanoslibertad personalacción de amparojurisdicción penalorden público

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