Sentencia N° 197 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de junio de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0197, Exp. 18-0372, 21/06/2022
Expediente18-0372
PonenteLUÍS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-06-21
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por JESÚS DEL CARMEN OCHOA, representada por la abogada Tamayra Gutiérrez, en contra de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria que había declarado con lugar la partición de bienes solicitada por ARMANDO RAFAEL TORRES. Se constató que la demandada no fue debidamente citada, lo que vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso. La sentencia de partición fue anulada y se ordenó reponer el procedimiento al estado de dar contestación a la demanda.

Extracto de la motiva

Ahora bien, esta Sala observa que el presente caso surge en el contexto de una demanda de partición de comunidad conyugal incoada entre particulares, con ocasión a la actividad agraria, al cual resulta aplicable el procedimiento ordinario agrario, y en ese sentido, esta Sala mediante sentencia N° 563 del 21 de mayo de 2013, indicó que: “(…) esta Sala estima conveniente destacar que la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 186 eiusdem, el cual establece expresamente que: ‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario (…)” (Destacado añadido). Tal criterio comprende las normas relativas a la citación del demandado, las cuales se vinculan con el derecho constitucional del debido proceso como garantía inherente a las personas y aplicable a cualquier clase de procedimientos, establecido en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se manifiesta en “un trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.523/2013), siendo así el mecanismo por excelencia que permite la protección de otros derechos fundamentales, en la medida que es el corolario necesario del acceso a la justicia y al logro de una tutela judicial efectiva, que lo erige uno de los sustentos básicos de todo el estado de derecho. De igual manera, se observa que el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que: “En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la citación en el lapso fijado anteriormente, el o la alguacil expresará mediante diligencia las resultas de su misión, ante lo cual se librarán sendos carteles de emplazamiento, los cuales se procederán a fijar uno en la morada de éste y el otro en las puertas del tribunal; así mismo, se publicará el referido cartel en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Emplazado el demandado por dicho cartel, concurrirá a darse por citado en el término de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación cartelaria, así como la consignación del diario regional donde se hubiere publicado el cartel, apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley”. Bajo el supuesto de hecho de la norma citada, es decir, en los casos de no poderse practicar personalmente la citación se procederá a librar carteles de emplazamiento con las formalidades indicadas, las cuales se distinguen de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas en el presente caso por el Juzgado de Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como Tribunal comisionado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con lo cual se infringió el derecho constitucional al debido proceso tal como lo esbozara en la sentencia apelada el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas.

Dispositiva

Se declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada, se anula la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 09 de agosto de 2017, y se ordena reponer la causa al estado procesal de dar contestación a la demanda.

Palabras clave

Amparo ConstitucionalDebido ProcesoDerecho a la DefensaPartición de Bienes

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