Sentencia N° 197 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de febrero de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 197, Exp. 07-0984, 28/02/2008
Expediente07-0984
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2008-02-28
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa contra la sentencia de la Sala de Casación Civil. La revisión fue solicitada debido a la declaración de perecimiento del recurso de casación interpuesto contra un fallo del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito. La Sala argumentó que la revisión no constituye una tercera instancia y que los argumentos presentados no cumplían con los requisitos necesarios para su procedencia.

Extracto de la motiva

En el caso sub examine se pretende la revisión del acto jurisdiccional que dictó la Sala de Casación Civil el 13 de junio de 2007, que declaró el perecimiento del recurso de casación que fue interpuesto contra la sentencia definitiva que expidió el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de octubre de 2006, con motivo del juicio que, por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta incoaron los ciudadanos Jesús Enrique Ramírez Moreno y Doris Concepción Torres Torres contra el requirente de revisión. Ahora bien, dispone el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...) 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; (…). En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: (...) Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…) (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01. Resaltado añadido). Es necesario aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de fallos definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de decisiones que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que el fallo cuya revisión se peticione, en nada contribuya con la uniformación de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Dispositiva

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso el abogado ARNALDO RAMÓN GUTIÉRREZ GAMBOA, quien actuó en nombre propio, contra la sentencia que dictó la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de junio de 2007. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

revisión constitucionalderechos fundamentalessentenciacasacióndebido procesotutela judicialorden público

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca