Sentencia N° 197 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de marzo de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 197, Exp. 03-2296, 09/03/2005
Expediente03-2296
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-03-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Gonzalo Daniel Diez Gómez, quien impugnó una decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia que dictó medidas preventivas en un juicio de desalojo. La Sala confirmó la inadmisibilidad de la acción de amparo, argumentando que el accionante había ejercido la oposición a las medidas preventivas, lo que hacía improcedente el amparo. Se destacó que el amparo solo es admisible ante la inexistencia de vías judiciales ordinarias.

Extracto de la motiva

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, previo el análisis de las siguientes consideraciones: Observa la Sala que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto la decisión dictada el 9 de noviembre de 1992, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, mediante la cual en el curso de un procedimiento de desalojo decretó medidas preventivas de secuestro de un inmueble que ocupaba el accionante y de embargo sobre sus bienes. En este sentido, señaló el accionante que ejerció la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil contra la decisión del 9 de noviembre de 1992, y por sentencia del 6 de mayo de 1993, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial declaró sin lugar la oposición formulada. Denunció el accionante que la actuación del Juzgado está incursa en la previsión del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que a su criterio actuó fuera de su competencia dado que la Capitanía de Puerto de la Guaira es la que ejerce la jurisdicción sobre el inmueble que ocupaba. Ahora bien, observa la Sala que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y en su numeral 5 dispone que no se admitirá la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia dictada el 20 de octubre de 1993, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GÓMEZ, asistido por el abogado Bernardo Díaz Grau, contra el auto dictado el 9 de noviembre de 1992, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda.

Palabras clave

amparo constitucionalinadmisibilidadmedidas preventivasdesalojooposiciónjurisdicciónderechos constitucionales

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