Sentencia N° 1969 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de julio de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 1969, Exp. 02-2407, 21/07/2003
Expediente02-2407
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-07-21
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Filogonio Molina en representación de Benito Antonio Urbano Piña, debido a un retardo procesal. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción por no subsanar defectos en la solicitud. La Sala confirma esta decisión, reiterando su competencia para conocer del caso y fundamentando su resolución en la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta de ley, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias de 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de la misma, y así se declara. Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto observa: Consta en las actas que conforman el presente proceso, que una vez presentada la solicitud de amparo, por auto del 25 de febrero de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó notificar al defensor de la parte accionante, para que dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, corrigiera las omisiones presentes en la solicitud de amparo, por cuanto en la misma no se señaló el derecho o los derechos constitucionales violados o amenazados de violación con sus correspondientes hechos, actos u omisiones concretos e igualmente para que se acompañara a “dicha solicitud la prueba documental de lo alegado”, todo de conformidad con lo establecido el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 11 de septiembre de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el abogado JOSÉ FILOGONIO MOLINA, en su carácter de defensor del ciudadano BENITO ANTONIO URBANO PIÑA. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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