Sentencia N° 1966 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de agosto de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 1966, Exp. 01-2431, 15/08/2002
Expediente01-2431
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-08-15
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una consulta sobre la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible una acción de amparo constitucional. La abogada Anayibe Jeanett González Montilla, en representación de los ciudadanos Luis Alberto Pérez Pérez y Pedro Rafael Abreu Galindo, argumentó que el Tribunal Séptimo de Control no había respondido a su solicitud de revisión de medida privativa de libertad. La Corte de Apelaciones fundamentó su decisión en que la restitución de la situación jurídica no era posible, ya que el tribunal no tenía conocimiento de la causa en el momento de la solicitud de amparo. La Sala Constitucional determinó su competencia para conocer la consulta y confirmó la decisión de inadmisibilidad, señalando que la acción de amparo no podía ser admitida porque la amenaza contra el derecho alegado no era inmediata ni realizable por el tribunal mencionado. La Sala concluyó que la Corte de Apelaciones debió declarar inadmisible la solicitud con base en la causal correcta, reafirmando así la decisión original. Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la decisión, confirmando la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Extracto de la motiva

Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto, observa que en el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo conoció en primera instancia de una acción de amparo, razón por la cual, esta Sala Constitucional, congruente con los fallos dictados el 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide. Decidido lo anterior, corresponde pronunciarse acerca de dicha consulta, a cuyo fin se observa que, el fallo dictado el 9 de octubre de 2001, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la restitución del derecho o garantía constitucional presuntamente vulnerado no era posible materializarla. Así pues, al constatarse de las actas que conforman el presente expediente, que el referido Tribunal Séptimo de Control -como bien lo señaló la Corte de Apelaciones- no tiene el conocimiento de la causa, ni tampoco lo tuvo para el momento en que se interpuso la acción de amparo; estima esta Sala que la presunta violación constitucional alegada, no pudo ser posible ni realizable por el mencionado Tribunal Séptimo de Control, dado que, sólo le correspondió efectuar la audiencia de presentación de imputados.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 9 de octubre de 2001, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Anayibe Jeanett González Montilla, defensora pública penal de los ciudadanos Luis Alberto Pérez Pérez y Pedro Rafael Abreu Galindo, contra el Tribunal Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial.

Palabras clave

amparo constitucionalinadmisibilidadderechos constitucionalesCorte de ApelacionesTribunal Séptimo de Controlrevisión de medidaretardo procesal

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