Sentencia N° 1962 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de septiembre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1962, Exp. 03-1295, 07/09/2004
Expediente03-1295
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2004-09-07
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de cumplimiento voluntario de una sentencia anterior en el caso de amparo promovido por PDVSA. Se determinó que el procedimiento de ejecución de sentencias del Código de Procedimiento Civil no es aplicable a los casos de amparo, dado que estos tienen características distintas. La Sala acordó conceder un lapso perentorio de quince días para que la empresa INTESA cumpla con las órdenes impartidas en la sentencia anterior.
Extracto de la motiva
Ciertamente, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil preceptúan un cumplimiento voluntario inicial, luego del cual se puede acceder a la ejecución forzosa del fallo, que es cuando el Juez en ausencia de aquel cumplimiento espontáneo del obligado ordena que se cumpla el fallo aun en contra de su voluntad. Para ello el Juez dicta un mandamiento de ejecución. Ahora bien, eso es en los procedimientos ordinarios, comunes, donde las infracciones tienen carácter legal, pero no ocurre lo mismo en los procedimientos de amparo, en los que las violaciones que se denuncian son de rango constitucional y, en virtud de ello el Legislador previó un tratamiento distinto más garantista e inmediato que para aquellos casos. En este sentido, nótese como en el caso del amparo el juez de primera instancia que lo acuerda, que por cierto a diferencia de aquellos su fallo debe ejecutarse inmediatamente, sin que sea necesario que adquiera firmeza, dicta, de una vez, un mandamiento de amparo que debe ser acatado de inmediato. En efecto, el artículo 29 de la citada Ley señala: “El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”. Asimismo, el artículo 30 del mismo instrumento dispone: “Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido” (destacado de la Sala). Pero, para asegurar el cumplimiento de los fallos que se dictan en este ámbito constitucional el legislador dispuso una penalidad, cual es que “[q]uien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”. (artículo 31). Puede que sea aplicable el artículo 523 que dice algo que aunque pudiera parecer obvio no está de más decirlo y es que “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia...”. Sin embargo, no sólo no hace falta aplicar el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sino que, además, la misma Ley Orgánica en su artículo 32 aborda, como es natural a la cualidad del procedimiento y del fallo, la ejecución en los siguientes términos: “La sentencia que acuerde el amparo constitucional deberá cumplir las siguientes exigencias formales: A) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo; B) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución; C) Plazo para cumplir lo resuelto.
Dispositiva
Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Niega el pedimento efectuado por el abogado Roberto León, en su carácter de apoderado judicial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), Segundo: Acuerda la ampliación de la sentencia dictada por esta Sala el 6 de mayo de 2004, en consecuencia, se ordena a la empresa INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGIA, S.A. (INTESA) que en un lapso perentorio de quince (15) días continuos de cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en el referido fallo del 6 de mayo del presente año, esto es, reinstalar todos los sistemas informáticos que existían antes de la suspensión de los servicios que prestaba y entregar todos los equipos, centros de información, manuales, documentos, planos, planes, información sobre el estado en curso al 2 de diciembre de 2002, diagramas, claves, estudios, archivos y programas de PDVSA que posee o a los que tenía acceso antes de la suspensión del servicio. Tercero: Se ordena librar inmediatamente por Secretaría notificación al representante legal de la empresa obligada, a los fines de que dé cumplimiento a lo ordenado en el lapso acordado. En este sentido, el Alguacil deberá dejar constancia en el expediente de la oportunidad en que se practicó dicha notificación. Cuarto: Téngase la presente ampliación como parte integrante de la sentencia de esta Sala No. 827, dictada en el expediente 03-1295, el 6 de mayo de 2004. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.