Sentencia N° 1960 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de diciembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1960, Exp. 19-0186, 10/12/2025
Expediente19-0186
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-12-10
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Henry Joaquín Reverón Arvelo en representación de Jonathan Eduardo Noriega Ramírez, contra el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control. La decisión se basa en la existencia de medios judiciales ordinarios para hacer valer los derechos del quejoso, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Sala concluye que la lesión constitucional alegada por el accionante ha cesado, ya que el Tribunal de Instancia ya había dado respuesta a las solicitudes del demandante, subsanando la omisión denunciada. Por lo tanto, se confirma la decisión de inadmisibilidad de la acción de amparo, corrigiendo su fundamento legal, y se declara que la acción de amparo es sobrevenidamente inadmisible. Finalmente, se confirma la decisión apelada en los términos expuestos en el fallo, y se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen.

Extracto de la motiva

Que “[c]omo se observa, la doble instancia no reviste un carácter absoluto, solo lo es en materia penal que se estatuye como una garantía constitucional del proceso penal. El nacimiento del recurso de apelación puede ser establecido por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso o el monto de la cuantía por el cual se estima la demanda, ejemplo de inapelabilidad en razón a la naturaleza del proceso lo encontramos en los juicios de invalidación, éstos deben sustanciarse de conformidad a los trámites del procedimiento ordinario, de acuerdo a las previsiones del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare a invalidación”. Que “[c]omo se observa la norma consagra una excepción al principio de la doble instancia previsto en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto establece que el recurso de invalidación sólo tendrá una instancia, y sólo cabe la impugnación de la decisión mediante el recurso de casación, si a ello hubiere lugar y siempre observando el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que para acceder a Casación se exige una cuantía que exceda de las Tres Mil Unidades Tributarias. Se infiere, entonces, que la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso”. Que “[e]s así que la doble instancia en materia penal, es obligatorio y asimismo es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, y como lo ha señalado la Sala Constitucional, en la sentencia N° 95/15.03. 2000, que consideró que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución”.

Dispositiva

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo ejercida interpuesta el ABG. HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO, (…) en su condición de defensor privado del ciudadano JONATHAN EDUARDO NORIEGA RAMIREZ (sic), en contra del Juzgado Vigésimo (20°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal… SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por (sic) AG. HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO, (…), en su condición de defensor privado del ciudadano JONATHAN EDUARDO NORIEGA RAMIREZ (sic), en contra del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

doble instanciaderechos humanosproceso penalapelacióninvalidezconstitucionalidad

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