Sentencia N° 1960 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de julio de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 1960, Exp. 03-3141, 25/07/2005
Expediente03-3141
PonenteFRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-25
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Elizabeth Cedeño contra la decisión del Juzgado Superior Segundo que declaró sin lugar su acción de amparo constitucional. La Sala, tras analizar los argumentos presentados, concluyó que las violaciones denunciadas no eran suficientes para modificar la decisión apelada, ya que no se evidenció infracción constitucional alguna y se respetó el debido proceso. Por lo tanto, se confirmó la decisión del Juzgado Superior.

Extracto de la motiva

En principio es pertinente señalar que, en el presente caso, la parte actora apeló de la decisión dictada el 24 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y si bien en materia de amparo no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentos de la apelación para que la Alzada conozca del caso, el mismo es valorado cuando se presenta dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el expediente en la alzada. No obstante, en el caso de autos la parte actora no presentó el escrito de fundamentación, por tanto, la Sala pasa a revisar la decisión apelada sin enfoque de denuncia alguna. Para decidir, se observa que las violaciones denunciadas por la parte actora se fundamentan en denuncias sobre interpretaciones de carácter procesal y legal tanto en el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial. La pretensión de la accionante se contrae al ejercicio del amparo para que se revisen nuevamente las pruebas y alegatos expuestos en su defensa y se considere acertado, entre otros, el argumento de que en su caso había operado la tácita reconducción, ya que, desde el vencimiento de la prorroga aplicable prevista en la letra “b” y no la “c” -como lo señaló la demandante- del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, había permanecido un años más en el inmueble. Esta Sala, en sentencia n° 250 del 25 de abril de 2000, ratificando un criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, señaló lo siguiente: "Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales”. Asimismo, en sentencia n° 273 dictada el 2 de marzo de 2001, esta Sala señaló que: “Cuando, por lo contrario, lo que se imputa a la sentencia es un error de apreciación de pruebas, una aplicación incorrecta del derecho, o un simple vicio formal que no resultare sustancial, la acción de amparo resultaría improcedente”. Así, en el presente caso, la Sala juzga que el accionante busca a través del amparo, replantear un asunto conocido y decidido en dos instancias, y obtener así una tercera decisión sobre los mismos hechos, ya que la acción de amparo constitucional contra sentencias es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y no un medio por el cual se juzgue nuevamente el mérito de una controversia conocida y juzgada por los jueces de la causa o la valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de apreciación, por lo cual no le corresponde examinar, en este caso, el fallo accionado en virtud de que la acción ejercida es improcedente.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación incoada por los abogados Faiez Abdul Hadi y José Vicente Marcano, apoderados judiciales de la ciudadana Elizabeth Cedeño, y CONFIRMA la decisión dictada el 24 de noviembre de 2003, la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo emanado el 28 de julio de 2003, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial. Así se decide.

Palabras clave

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