Sentencia N° 196 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de febrero de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0196, Exp. 25-0069, 26/02/2025
Expediente25-0069
PonenteTANIA D’ AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-02-26
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en respuesta a la acción de amparo constitucional presentada por Basil Al-Abdala Al-Abdala, declaró con lugar la solicitud de nulidad de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2024 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, que había declarado improcedente el recurso de regulación de competencia y el sobreseimiento de la solicitud de divorcio por desafecto. La Sala argumentó que la decisión del juzgado inferior vulneró derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y el derecho a la tutela judicial efectiva, al obligar al accionante a permanecer en un vínculo matrimonial en contra de su voluntad mientras se tramitaba un proceso contencioso posterior.
La Sala, al considerar que el caso era de mero derecho, decidió anular la sentencia impugnada y reponer la solicitud de divorcio por desafecto, permitiendo así que se continuara con el trámite correspondiente. Además, se extinguió el proceso de divorcio contencioso que se había iniciado, asegurando que la voluntad de ambos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial fuera respetada y que se evitaran conflictos procesales innecesarios.
Finalmente, la Sala dejó claro que la jurisdicción voluntaria prevalece sobre la contenciosa en estos casos, reafirmando la importancia de la celeridad y la protección de los derechos fundamentales en el ámbito del derecho familiar.
Extracto de la motiva
Una vez analizadas las actas que conforman el expediente en curso, además de los elementos probatorios que correspondan a lo alegado, evidencia esta Superioridad la necesidad de pronunciamiento con respecto a la Regulación de Competencia que fuere interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Susana El Souki. Por ende, este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones: Primeramente, se determina que, toda vez que las partes no han podido solventar una controversia mediante [una] vía extrajudicial, la propia ley le otorga [la] facultad a las partes de acudir a [la] vía jurisdiccional para hacer valer su pretensión. Así lo dispone la legislación venezolana, al establecer dentro de su marco normativo lo siguiente: (…) De este modo, de los precitados textos normativos se desprende lo atinente al [d]erecho a la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, del cual gozan todos los ciudadanos amparados por la Carta Magna venezolana. Sin embargo, tomando en consideración que, si bien las personas poseen el derecho de acudir a [la] vía judicial para hacer valer las pretensiones que consideren pertinentes para hacer valer lo que consideren que por derecho les corresponde; siempre deberá ser alegada y probada la cualidad activa y pasiva de las partes, demostrando así, el vínculo jurídico establecido entre ellas que permite activar el juicio correspondiente, siempre mediante representación judicial. Tal es el caso en que, una vez iniciado el proceso, se entiende que el Juez que conozca del asunto debe poseer competencia para conocer y poder decidir sobre el juicio en curso. Tal condición y/o requisito es aplicable y exigido en cualquiera de las instancias y en atención a lo anterior, se entiende que la competencia de la cual debe encontrarse revestido el actuar del Juez por ante el cual se interponga determinada situación jurídica; se considera un carácter atributivo que lo determina la materia, territorio y cuantía. Para ello el Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente: (…) Bajo lo anteriormente mencionado, se entiende que la incompetencia pudiere ser solicitada por alguna de las partes intervinientes en el proceso, e inclusive, decretada de oficio cuando así el propio Juez lo estime necesario; dado que será tal condición la que pudiere afectar la validez de la sentencia que eventualmente fuere dictada, por tanto la competencia corresponde a [un] elemento que interesa al orden público. En razón a ello, la competencia de la cual debe encontrarse revestido el actuar del Juez por ante el cual se interponga determinada situación jurídica; se considera un carácter atributivo que lo determina la materia, territorio y cuantía. Por otro lado, para el caso que atañe, se evidencia del acervo probatorio incorporado por ante esta Superioridad, que la demanda que ha dado inicio a la controversia, fue consignada por ante un Tribunal de Municipio por tratarse de [d]ivorcio por [d]esafecto; pretensión esta que conforme [al] criterio jurisprudencial reiterado, debe ser tramitado mediante la [j]urisdicción [v]oluntaria, y por tanto, gestionado como solicitud que se presenta por ante el Juez correspondiente. A posteriori, y en la oportunidad en la que comparece la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito por el cual refiere que el [d]ivorcio deberá ser tramitado mediante [el] procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para lo indicado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, entendiéndose a su vez, que la naturaleza que lo reviste es netamente contenciosa. (…)
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para conocer, tramitar y decidir la presente acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Abner Eliu Morales Barrera, actuando como apoderado judicial del ciudadano Basil Al-Abdala Al-Abdala, contra el fallo emitido el 26 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual declaró improcedente el recurso de regulación de competencia y declaró el sobreseimiento de la solicitud de divorcio por desafecto incoada por el aquí accionante. SEGUNDO: ADMITE la presente tutela constitucional ejercida. TERCERO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo constitucional. CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional. QUINTO: ANULA la decisión dictada el 26 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEXTO: REPONE la solicitud de divorcio por desafecto contenida en el expediente nro. S-1420-24 de la nomenclatura interna del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue remitida por declinatoria al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la misma Circunscripción Judicial, a la etapa de continuar el trámite de dicha solicitud. SÉPTIMO: EXTINGUE la solicitud de divorcio contencioso contenido en el expediente identificado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2024-000885 de la nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como cualquier medida preventiva, asegurativa o ejecutiva que se haya dictado en dicha causa. OCTAVO: INOFICIOSO pronunciarse respecto a lo requerido por el accionante y la medida cautelar solicitada.