Sentencia N° 196 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de marzo de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0196, Exp. 20-0498, 24/03/2023
Expediente20-0498
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-03-24
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Frankarlos Leodavych Díaz Marot contra Franqui Alexi Rangel Hernández por la apropiación indebida de un transmisor FM. La acción fue presentada vía correo electrónico el 14 de diciembre de 2020, pero no fue ratificada dentro del plazo de tres días establecido por la ley, lo que llevó a la inadmisibilidad de la solicitud. La decisión se fundamenta en la falta de cumplimiento de los requisitos legales para la interposición de la acción de amparo.
Extracto de la motiva
De la norma transcrita se observa que, para que se considere válidamente presentada una acción de amparo constitucional interpuesta vía correo electrónico, la misma debe ser ratificada dentro del lapso de tres (3) días siguientes contados desde su interposición, para que el juez constitucional que la conozca, después de la debida ratificación, pueda determinar, por ser válida la demanda y verificar los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, cabe acentuar que en cuanto a la interposición de la acción de amparo constitucional por intermedio de correo electrónico esta Sala, en sentencia N° 523, dictada el 9 de marzo de 2001 (caso: Oswaldo Álvarez), estableció lo siguiente: “(…) Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones (…). Ahora bien, visto que no consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que fuere interpuesta por vía de internet haya sido ratificada en la forma prevista en la norma supra transcrita, ni tempestivamente ni fuera del lapso prescrito al efecto, la precitada solicitud debe declararse inadmisible (…)”. (Subrayado del presente fallo). Así pues, congruente con la norma transcrita y con el aludido criterio jurisprudencial, igualmente se admite que, dentro del medio telegráfico a que se hace referencia, está incluido el correo electrónico como medio posible para ejercer la acción de amparo constitucional, limitándolo a casos de urgencia y sometiéndolo a la exigencia de ratificación personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. En abundamiento con lo anterior, debe destacarse que para la fecha de interposición, vía correo electrónico de la presente tutela constitucional (14-12-2020), el Ejecutivo Nacional, en el marco del estado de excepción de alarma para atender la emergencia sanitaria del coronavirus (COVID19), había levantado las restricciones de la circulación y libre tránsito en las jurisdicciones, así quedó plasmado en el Decreto n.° 6, publicado en Gaceta Oficial 6.601, Extraordinario, del 29 de noviembre de 2020, por ello, la parte accionante podía perfectamente acudir personalmente a ratificar la acción propuesta vía on line. En tal sentido, esta Sala constata de las actas que conforman el presente expediente que la acción de amparo fue recibida vía correo electrónico en la Secretaría de esta Sala Constitucional el 14 de diciembre de 2020, y no fue ratificada personalmente o mediante apoderado- habiendo transcurrido sobradamente el lapso de tres (3) días previsto para ello, por lo que, en aras de la celeridad procesal y en resguardo del principio de economía procesal se debe declarar inadmisible la acción de amparo ejercida vía correo electrónico.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la tutela constitucional ejercida por el ciudadano FRANKARLOS LEODAVYCH DÍAZ MAROT, titular de la cédula de identidad n.° V-17.221.499, ejercida a través del correo electrónico sc.secretaria@tsj.gob.ve correspondiente a la Secretaría de esta Sala Constitucional, contra el ciudadano Franqui Alexi Rangel Hernández, titular de la cédula de identidad n.° 14.106.211, por la apropiación indebida de un transmisor FM, perteneciente al patrimonio de “FUND FILIAR RADIAL”, radio comunitaria, Thaisa Venezuela, Cuica Interactiva 89.7 FM & Producciones Cuchy, C.A.
Palabras clave
amparo constitucionalcorreo electrónicoratificaciónurgenciaacceso a la justiciaLey Orgánica de Amparo