TSJ/SC, Sent. N° 196, Exp. 09-1134, 09/04/2010
Expediente09-1134
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-04-09
DecisiónNO ACEPTA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
Extracto de la motiva
Ahora bien, atendiendo al criterio expresado en la sentencia No. 3027 del 14 de octubre de 2005 (Caso: César Armando Caldera Oropeza), dictada por esta misma Sala, el hecho de que el recurso de apelación ejercido por la parte apelante, haya sido oído por el Tribunal de la primera instancia constitucional, no presupone que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es dentro de los tres (3) días siguientes de dictado el fallo, exceptuando los sábados, domingos, el jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes (vid. SC, Sent. Nº 501, del 31 de mayo de 2000, Caso: Seguros Los Andes). En razón de lo anterior, esta Sala a los fines de verificar la tempestividad del mismo observa: La apelación efectuada por los ciudadanos Benjamín Pinzón Castañeda y María Ruth Moreno, asistidos por el abogado Reyber José Pire Gutiérrez, parte accionante, fue interpuesta el día 22 de septiembre de 2009 contra la sentencia publicada el 16 de septiembre de 2009. Ahora bien, según el calendario del mes de septiembre de 2009, desde el 16 de septiembre de 2009, exclusive (fecha de la publicación de la sentencia), hasta el 22 de septiembre de 2009, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días hábiles, a saber: jueves 17, viernes 18, lunes 21 y martes 22, por lo que la presente apelación fue interpuesta de manera extemporánea (al cuarto 4to. día calendario siguiente). En este sentido, atendiendo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios expresados en las sentencias No. 1307 del 22 de junio de 2005 (Caso: Ana Mercedes Bermúdez) y No. 3027 del 14 de octubre de 2005 (Caso: César Armando Caldera Oropeza), esta Sala ha señalado: “Ahora bien, ante lo expuesto hasta aquí, y para evitar las descritas vulneraciones al orden procesal y al debido proceso, esta Sala considera que en los casos en los que a criterio del tribunal de la primera instancia, el recurso de apelación haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, el mismo deberá remitir al Tribunal de alzada, el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de ratificar, ante todo, que tal mecanismo de impugnación fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, ya que, de lo contrario, es decir, de verificarse que el mismo se ejerció fuera de la oportunidad legal, tal como ha ocurrido en muchos casos, la inadmisión del mismo que debió ser declarada por el tribunal de la primera instancia, será declarada por la alzada, la cual ordenará seguidamente el archivo de las actuaciones…”. Resulta, en consecuencia, forzoso señalar que el recurso de apelación interpuesto no debió ser oído por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que esta Sala se ve impedida de examinar la decisión intempestivamente recurrida, en razón de lo cual no acepta la remisión del expediente y se declara firme la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en sede constitucional; y así se declara.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: NO ACEPTA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE contentivo de la apelación interpuesta por los ciudadanos BENJAMÍN PINZÓN CASTAÑEDA y MARÍA RUTH MORENO PACHECO, asistidos por el abogado Reyber José Pire Gutiérrez, ya identificados, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y FIRME la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en sede constitucional.