Sentencia N° 196 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de febrero de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 196, Exp. 07-0958, 28/02/2008
Expediente07-0958
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-02-28
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de amparo constitucional interpuesto por Alí Ramón Fernández Chirinos y Norma Coromoto Marchán de Fernández, quienes denunciaron la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa en un juicio de nulidad. La Sala declaró con lugar la apelación contra la decisión del Juzgado Superior Segundo que había declarado inadmisible la pretensión de amparo, argumentando que no se había demostrado que los peticionarios conocieran oportunamente la decisión impugnada.
La Sala consideró que la falta de citación a los demandantes en el juicio de nulidad configuraba un litis consorcio pasivo necesario, lo que les impidió ejercer su derecho a la defensa. En consecuencia, se ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, excluyendo la causal de inadmisión que se había aplicado inicialmente.
Finalmente, la Sala Constitucional reafirmó su competencia para conocer de las apelaciones en materia de amparo constitucional y destacó la importancia de garantizar el derecho a la defensa en los procesos judiciales.
Extracto de la motiva
En el caso bajo análisis, se observa que los peticionarios de tutela constitucional interpusieron pretensión de amparo contra el fallo que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 25 de enero de 2006, mediante el cual declaró con lugar la demanda de nulidad del acta de la asamblea que se celebró el 5 de junio de 2004, que incoó el ciudadano Juan Fernández Chirinos contra Hospital Clínico Loyola S.A. La parte actora denunció, como fundamento de la pretensión de amparo, la violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el juicio de nulidad se habría incurrido en un vicio procesal y sustantivo que produce la nulidad absoluta de todo lo actuado, toda vez que no fueron llamados todos y cada uno de los sujetos que estaban interesados en las resultas del proceso. Por su parte, el Juzgado Segundo Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, por cuanto, en su criterio, la misma estaba incursa en la causal de inadmisión que preceptúa el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Como se señaló, los quejosos pretenden la revocación del acto decisorio que pronunció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 25 de enero de 2006, mediante el cual declaró la nulidad del Acta de Asamblea que se celebró el 5 de junio de 2004, aun cuando, según alegaron, no fueron llamados como sujetos pasivos de la demanda pese a que formaban parte de un litis consorcio pasivo necesario como accionistas de la sociedad cuya asamblea se anuló, lo cual les impidió el ejercicio de su derecho a la defensa mediante la proposición de la apelación contra ese veredicto definitivo. Ahora bien, esta Sala observa que el juzgado a quo constitucional subsumió la pretensión de amparo en la referida causal de inadmisión, no obstante que no consta en autos la oportunidad cuando los peticionarios de tutela constitucional tuvieron conocimiento de la decisión objeto de su pretensión, lo cual, en atención al principio pro actione, resulta suficiente para que, prima facie, no se sitúe la demanda de tutela constitucional en ese supuesto específico de inadmisión, máxime cuando la delación de agravio a sus derechos constitucionales se circunscribe, precisamente, a la falta de citación al proceso como sujetos pasivos de la demanda de nulidad, y, por ende, a la presunción de desconocimiento oportuno de la existencia del fallo objeto de amparo. En consideración a lo anterior y en acatamiento al principio pro actione, lo procedente en derecho es la declaración con lugar de la apelación y la consiguiente reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronuncie, nuevamente, sobre la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional con exclusión de la causal que preceptúa el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que, en la tramitación del procedimiento, se adquiera la certeza de que los peticionarios de tutela constitucional tuvieron conocimiento de la existencia de la decisión objeto de impugnación más de seis meses antes de la proposición de la demanda de amparo. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación que fue interpuesta por los ciudadanos ALÍ RAMÓN FERNÁNDEZ CHIRINOS y NORMA COROMOTO MARCHÁN DE FERNÁNDEZ contra el fallo que expidió el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 8 de junio de 2007, mediante el cual declaró la inadmisión de la pretensión de amparo constitucional que incoaron el recurrente y la ciudadana Norma Coromoto Marchan de Fernández contra el veredicto que pronunció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, el 25 de enero de 2006. En consecuencia, se REPONE la presente causa al estado de que el a quo constitucional falle sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional en los términos de este veredicto.
Palabras clave
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