Sentencia N° 1959 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 1959, Exp. 11-0856, 15/12/2011
Expediente11-0856
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2011-12-15
DecisiónParcialmente Con Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por Simón José Arrieta Quintero, defensor de Guillermo León Camacaro, contra la decisión de inadmisibilidad de la pretensión de amparo dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones. La Sala revocó la sentencia apelada, considerando que el accionante no contaba con medios judiciales preexistentes para impugnar la decisión, y ordenó a la Sala Única Accidental de la Corte de Apelaciones que dictara un nuevo fallo sobre la admisión del amparo, respetando lo establecido en la sentencia N° 224 del 4 de marzo de 2011.
Extracto de la motiva
Una vez realizada la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo, presentado el 15 de octubre de 2010, así como de la sentencia apelada y demás documentos de autos, esta Sala desprende, fundamentalmente, los siguientes hechos y argumentos: Alegó la parte accionante que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lesionó sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva 'al conocer, tramitar y resolver en la Audiencia Preliminar la admisión del escrito de promoción [de] pruebas interpuesto por el Ministerio Público en fecha 30 de septiembre de 2010, edificado (sic) fuera de la oportunidad procesal señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso procesal de carácter perentorio y preclusivo tal como de manera inveterada fue considerado por la jurisprudencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 de abril de 2007, a través de la Sentencia N° 733, Sentencia N° 1755 de fecha 13 de agosto de 2007 y más recientemente por la Sentencia N° 553 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio de 2010, acreditada en el expediente 09 - 1110, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, caso: Wilfredo Rafael Febres, por considerar la Jueza A-quo que el escrito de promoción de pruebas interpuesto por el Ministerio Público el día 30 de septiembre de 2010 fue edificado (sic) dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal'. Indicó que la decisión accionada desconoció que en la fase intermedia no se computan los sábados ni domingos, tal como lo prevé el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y, a pesar de ello, admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el Ministerio Público en fecha 30 de septiembre de 2010, fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a las facultades y cargas de las partes con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo, señaló que el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en la sentencia dictada el 7 de junio de 2010 en el expediente 09 - 1110, ratificó que el lapso para presentar el escrito de pruebas es preclusivo y perentorio con el objeto de preservar los derechos de defensa y de igualdad, resguardando el debido proceso en beneficio de todas las partes, por lo que la admisión de un medio de prueba fuera de dicho lapso acarrearía una lesión de estos derechos.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 1. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Simón José Arrieta Quintero, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano GUILLERMO LEÓN CAMACARO, contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2011 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible la pretensión de amparo propuesta. 2. REVOCA la sentencia apelada. 3. ORDENA que la Sala Única Accidental de la referida Corte de Apelaciones se constituya a la mayor brevedad y dicte un nuevo fallo en el cual se pronuncie sobre la admisión del amparo interpuesto con estricto apego a lo establecido en la sentencia N° 224 del 3 de marzo de 2011 dictada en esta causa y a lo establecido en el presente fallo. 4. ACUERDA la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se suspende la causa penal que se sigue contra el accionante hasta tanto sea decidido el presente amparo. 5. ORDENA a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, notificar la medida cautelar dictada en el presente amparo al Tribunal que en este momento esté sustanciando la causa penal seguida contra el accionante.