Sentencia N° 1958 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de noviembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1958, Exp. 25-1087, 28/11/2025
Expediente25-1087
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-11-28
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Jenifer Caridad González Vásquez y María Gabriela Guevara Mayora, en representación de la ciudadana Carwin Carolina Peraza Esqueda. La acción fue presentada contra la sentencia emitida el 16 de mayo de 2025 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal, que impuso una condena de dos años de prisión por el delito de apropiación indebida calificada. La Sala declina la competencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Extracto de la motiva

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Antes de pasar este Juzgador a determinar la rebaja a aplicar así como la pena que en definitiva deberá cumplir la acusada de autos, una vez que este se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo el mismo instruido sobre el alcance y magnitud de dicha admisión y de las consecuencias que el mismo acarrea, se debe realizar un análisis sobre tal institución y al respecto se observa que la figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 375 del código orgánico procesal penal (sic), constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo. De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, y en relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal. Ante todos estos argumentos el representante del Ministerio Público subsumió los hechos, en el delito de APROPIACION (SIC) INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 468 Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos,, (sic) los cuales prevén una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, correspondiendo a tomarse el límite medio de la pena, siendo respectivamente TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo por haberse acogido al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé en este caso una rebaja que puede ir de 1/3 parte a la ½ de la pena que debiera imponerse por el delito impuesto tomando en cuenta las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la tercera parte de la pena que debiera imponerse el delito cometido, por lo que a la pena indicada se le rebajara UN (01) AÑO DE PRISIÓN, es decir, se condena a una pena de DOS AÑOS (02) DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas por los delitos de APROPIACION (SIC) INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano vigente para la facha en que ocurrieron los hechos,. (sic) Y así se decide.

Dispositiva

Se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta y se declina la competencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Palabras clave

apropiacion indebidaadmisión de hechoscódigo penalcódigo orgánico procesal penalpenatribunaljusticia

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