Sentencia N° 1958 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de septiembre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1958, Exp. 03-1218, 07/09/2004
Expediente03-1218
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2004-09-07
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó un recurso de revisión interpuesto por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) contra una sentencia del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario. La decisión impugnada había declarado parcialmente con lugar un recurso contencioso tributario de la empresa Fiesta C.A. La Sala, tras analizar los argumentos, concluyó que la sentencia cuya revisión se solicitaba no era definitivamente firme, ya que había un recurso de apelación pendiente ante la Sala Político-Administrativa. Por lo tanto, declaró no ha lugar a la solicitud de revisión.
Extracto de la motiva
La potestad de revisar los fallos dictados por algunas de las Salas de este Máximo Tribunal y de los demás tribunales del país, la ejerce de manera exclusiva esta Sala Constitucional de conformidad con el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en sentencia n° 93/2001, caso: Corpoturismo -aplicable en atención al literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, dictada por ésta conforme a lo dispuesto por el artículo 335 constitucional, la cual estableció que esta Sala Constitucional podrá revisar manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional: 1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenida en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada por los abogados Freddy A. Pereira León y Juan de Dios Niño, apoderados judiciales del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contra la sentencia n° 061 del 7 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.