Sentencia N° 1958 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de julio de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 1958, Exp. 02-2925, 17/07/2003
Expediente02-2925
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-07-17
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo interpuesta por Catalina Isabel Martínez de Caroli contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que había declarado parcialmente con lugar una apelación. La Sala consideró que la Corte de Apelaciones debió remitir el caso al Ministerio Público para investigar un posible delito de acción pública, en lugar de limitarse a la acción privada. La decisión de la Corte de Apelaciones fue anulada y se ordenó que se resolviera nuevamente la apelación tomando en cuenta lo establecido en el fallo de la Sala Constitucional.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional, por lo que analizados como han sido los alegatos expuestos y las actas del expediente, se observa: Según el principio del non bis in idem, previsto en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. Tomando en cuenta el anterior principio, esta Sala hace notar que en el caso que la víctima presente acusación privada ante un tribunal de juicio, para que se inicie el procedimiento en los delitos dependiente de instancia de parte, el juez al momento de admitir dicho modo de proceder debe analizar si los hechos contenidos en el libelo acusatorio se subsumen o no en un delito perseguible a instancia de parte agraviada, o bien si se trata de un ilícito punible de acción pública. En efecto, de conformidad con lo señalado en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación privada, que procure iniciar el procedimiento en los delitos de acción dependiente de parte, deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener, entre otros requisitos, una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, así como el delito que se imputa y el lugar, día y hora aproximada de su perpetración, lo que permite al Juez de Juicio, analizar si los hechos imputados se subsumen en el delito señalado en el escrito acusatorio, o bien, en otro previsto en el ordenamiento jurídico. Una vez que dilucide esa circunstancia podrá admitir la acusación privada si se trata de un delito de acción privada y se iniciará el procedimiento en los delitos de acción dependiente de parte agraviada. En el caso que observe que los hechos imputados pueden subsumirse en un delito de acción pública, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación privada como lo señala el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que mediante el procedimiento ordinario deben investigarse esos hechos.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Catalina Isabel Martínez de Caroli y, en consecuencia, ANULA la decisión dictada el 23 de mayo de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Asimismo, ORDENA que dicho tribunal colegiado resuelva nuevamente la apelación interpuesta por la accionante en el proceso penal, tomando en cuenta lo establecido en el presente fallo. La Sala deja constancia que, los actos procesales cumplidos en la causa principal suspenden el lapso de prescripción previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Palabras clave

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