Sentencia N° 1957 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de noviembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1957, Exp. 25-0955, 28/11/2025
Expediente25-0955
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-11-28
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Goitía Gómez, en representación de Beatriz Soto Oliver y Jesús Miguel Pérez Rodríguez, contra el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia Estadal por presunta omisión de pronunciamiento. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción el 29 de agosto de 2025, argumentando que la solicitud de control judicial había sido resuelta el 25 de agosto de 2025, cesando así la violación alegada. La Sala Constitucional confirmó esta decisión, considerando que la acción de amparo no era procedente debido a la cesación de la violación de derechos.

Extracto de la motiva

Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una transgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia de la acción de Habeas Corpus interpuesta. Así se analiza.- Respecto a los requisitos de forma para la Admisibilidad de la Acción de Amparo, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se verifica que se cumplen con los mismos. Así se indica.- Ahora bien, en lo que respecta a las causales de Inadmisibilidad indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa estos jurisdicentes, que: (…Omissis…) En razón de lo antes expuesto, y atendiendo a los criterios jurisprudenciales citado ut supra, necesariamente [esa] Alzada actuando en sede Constitucional debe declarar LA NADMISIBILIDAD (SIC) de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Profesional del Derecho ABG. JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del (…), actuando en su condición de Representante Judicial de los ciudadanos BEATRIZ SOTO OLIVER, (…) y JESÚS MIGUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, (…) contra la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la Solicitud de Control Judicial, realizada por el Profesional del Derecho en fecha 19 de mayo de 2025, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 7, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

Dispositiva

Se declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Goitía Gómez, actuando en su carácter de representante judicial de los ciudadanos Beatriz Soto Oliver y Jesús Miguel Pérez Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2025, por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Juan Carlos Goitía Gómez, actuando en su carácter de representante judicial de los ciudadanos Beatriz Soto Oliver y Jesús Miguel Pérez Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2025, por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

Palabras clave

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