Sentencia N° 1955 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de octubre de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 1955, Exp. 06-1531, 22/10/2007
Expediente06-1531
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-10-22
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Henry Jaspe Garcés contra Jesús Eduardo Cabrera, Director General de la Escuela Nacional de la Magistratura. El demandante alegó violación de su derecho a la igualdad y no discriminación tras ser excluido del proceso de selección para el Programa de Formación Inicial, argumentando que dicha exclusión fue producto de la 'lista tascón'. La Sala determinó que el amparo no era la vía idónea para resolver la situación, ya que la pretensión del accionante debía ser satisfecha a través de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Extracto de la motiva

Como se observa, en el presente caso el accionante denunció la supuesta lesión de su derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, en virtud de que pese a que fue preseleccionado como candidato para ingresar al Programa de Formación Inicial (PFI), dirigido a los abogados aspirantes a ingresar a la carrera judicial, fue excluido del proceso una vez que realizó la prueba psicológica, a su decir, producto de aparecer en la 'lista tascón'. Ahora bien, estima esta Sala que dicha exclusión, devino de un acto administrativo emanado de la Escuela Nacional de la Magistratura, unidad con autonomía administrativa, funcional y técnica, dependiente jerárquicamente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y con rango de Dirección Ejecutiva, el cual se publicó el 11 de octubre de 2006 en la página web de la Escuela Nacional de la Magistratura, contentivo del listado de aspirantes seleccionados. Para este tipo de pretensiones la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para 'anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa', lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran tutelados, en virtud de la potestad que la Constitución otorga, por esos órganos jurisdiccionales. En atención a ello, debe analizarse la causal de admisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, analizada ampliamente y en retiradas oportunidades por esta Sala, entre las cuales se encuentra la sentencia n° 2369/01 caso: Mario Téllez García, que estableció: '...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. [...] En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)'. Visto entonces que en el caso de autos la pretensión del accionante es que la prueba psicológica se realice nuevamente, lo que ineludiblemente se concretaría es con la declaratoria de nulidad del acto administrativo que lo excluyó como aspirante, lo cual conforme a lo expuesto, sólo puede ser satisfecha por la vía del contencioso administrativo, en atención a lo señalado en el artículos 259 de la Carta Magna; se concluye que, el amparo autónomo no es la vía idónea para obtener dicha demanda, pues el juez constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el legislador, dado que no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variará sustancialmente la situación jurídica existente. Por ende, al no ser el amparo la vía idónea, y dado que no fueron alegadas las razones de urgencia o las que motivaron la interposición previa de esta acción sin que fuese agotada la vía ordinaria, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Henry Jaspe Garcés, actuando en nombre propio, contra el doctor Jesús Eduardo Cabrera, en su condición de Director General de la Escuela Nacional de la Magistratura, conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional Accidental, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Henry Jaspe Garcés, actuando en nombre propio, contra el doctor Jesús Eduardo Cabrera, en su condición de Director General de la Escuela Nacional de la Magistratura, conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

amparodiscriminacionigualdadprograma de formacionescuela nacional de la magistraturaaccion de amparoderechos constitucionalesjurisdiccion contencioso-administrativa

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