Sentencia N° 1955 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de septiembre de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 1955, Exp. 03-1690, 07/09/2004
Expediente03-1690
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-09-07
DecisiónIMPROCEDENTE in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Antonio Cabalar y Johnny Aguilera Caraballo, en representación de varios ciudadanos, contra una decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. La acción se basó en la supuesta vulneración de derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, alegando una incorrecta interpretación de normas procesales por parte del juzgado inferior. La Sala, tras analizar los argumentos presentados, concluye que no se ha demostrado la lesión de los derechos constitucionales denunciados, ya que los abogados tuvieron la oportunidad de participar en el proceso y expresar sus opiniones. La decisión del juzgado superior de no aceptar la solicitud de los demandantes para la elección de jueces asociados fue considerada válida, dado que se respetaron los derechos de los intervinientes en el proceso. Finalmente, la Sala reafirma su competencia para conocer de acciones de amparo constitucional y establece que los errores de interpretación de normas legales no constituyen por sí mismos una infracción a derechos constitucionales, salvo que se demuestre que dichos errores afectan directamente la garantía de derechos fundamentales.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo constitucional fue incoada, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del 19 de junio de 2003, por la lesión de sus derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por un juez natural, en virtud de que el accionado interpretó incorrectamente la norma legal prevista en el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil, al negar el pedimento que le fuera solicitado de constituir el Tribunal con asociados a tenor de lo pautado en el artículo 121 eiusdem, resolviendo en consecuencia, hacerlo conforme a lo pautado por el citado artículo 122. Al Respecto esta Sala Constitucional en sentencia n° 82/2000, caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A., estableció: “Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio (...). Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por los abogados Antonio Cabalar y Johnny Aguilera Caraballo, el primero en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Daniel Arturo Heredia Añez y Amalia Heredia Linares, y el segundo en su carácter apoderado judicial de los ciudadanos Alicia Carolina Heredia Añez, Marina del Carmen Heredia Linares, Felipe Nery Terán Linares, Eliana Lourdes Terán de Heredia y Marina Coromoto Linares vda, de Heredia, contra la decisión contenida en el acta levantada, el 19 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

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