Sentencia N° 1955 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de julio de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 1955, Exp. 03-0426, 17/07/2003
Expediente03-0426
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-07-17
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el Juez José Delfín Carrillo García contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró parcialmente con lugar la recusación en su contra. La Sala determinó que la acción de amparo era admisible y que los actos impugnados se generaron en el curso del trámite de la recusación. Se declaró inadmisible la acción respecto a los autos de admisión de la recusación y se ordenó la suspensión de los efectos de la decisión del 5 de diciembre de 2002.

Extracto de la motiva

Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y en tal sentido observa que la misma pretende impugnar dos autos y una decisión dictados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se observa que todos los actos impugnados se generaron en el curso del trámite de la recusación planteada contra el accionante, la cual fue decidida mediante sentencia del 5 de diciembre de 2002, también accionada. Ahora bien, en reiteradas oportunidades ha sostenido la Sala que la acción de amparo es inadmisible cuando se pretende atacar actos de mero trámite, como lo son aquellos que admiten una acción, demanda o cualquier recurso, puesto que ellos, en sí mismos, no son capaces de causar un gravamen irreparable, toda vez que el fondo de la controversia será decidido posteriormente. En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional, en lo que concierne al auto de admisión de la recusación dictado el 29 de noviembre de 2002, resulta manifiestamente inadmisible y así se declara. En relación con el auto que negó la admisión de las pruebas promovidas por el accionante, así como con la decisión definitiva de la recusación, debe señalar la Sala que esta última contiene a la primera decisión, porque en la sentencia definitiva se apreciaron o no aquellas pruebas promovidas por el juez recusado. En este sentido, dicho fallo, del 5 de diciembre de 2002, abarca todas las posibles violaciones procesales denunciadas durante el proceso. Así las cosas, resulta evidente que al atacar el fallo que resolvió el fondo de la controversia, todo cuanto se decida sobre ella afectará la suerte del proceso en que se dictó, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre los vicios del auto del 4 de diciembre de 2002. Así se declara. Finalmente, respecto de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la recusación, observa la Sala que la misma cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no incurre en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem, en virtud de que: 1) No existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir el que haya cesado la presunta violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la violación denunciada –de existir- es inmediata, posible y realizable; 3) no aparece de los autos el que sea irreparable la situación jurídica; 4) ni que el accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación, y se verificó que la misma ha sido ejercida en tiempo oportuno; 5) el accionante no ha ejercido los recursos ordinarios ni los medios judiciales preexistentes; y 6) la decisión contra la cual se ejerce la presente acción no ha sido dictada por este Tribunal Supremo de Justicia. En razón de lo anterior, resulta admisible la acción de amparo, y así se declara.

Dispositiva

PRIMERO: ADMITE la acción amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA, en su carácter de Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, contra la decisión del 5 de diciembre de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y se declara INADMISIBLE respecto de los autos del 29 de noviembre de 2002 y 4 de diciembre de 2002. SEGUNDO: ORDENA la notificación de la referida Corte de Apelaciones o quien haga sus veces o conozca de la causa, para que concurra a la audiencia oral y pública en el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala, verificada como sea su notificación en el presente expediente. La falta de comparecencia del Juez no se entenderá como aceptación de los hechos imputados. TERCERO: NOTIFIQUESE de la presente acción al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, notificar a los representantes del ciudadano Felix Martínez, e informar inmediatamente a esta Sala el cumplimiento de este dispositivo. QUINTO: ACUERDA la medida cautelar solicitada, en consecuencia, se ORDENA suspender los efectos de la decisión accionada, así como todos los actos tendentes a la ejecución del mencionado fallo.

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