Sentencia N° 1954 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de julio de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1954, Exp. 03-0004, 17/07/2003
Expediente03-0004
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-07-17
DecisiónConfirmada
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional presentada por la abogada Orlinda José Velásquez en defensa de Juan Carlos Colmenarez Quintero. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy había declarado inadmisible la solicitud, argumentando que la defensa contaba con medios procesales ordinarios para impugnar la decisión del Juzgado de Control No. 5, que había acordado una prórroga sin oír a los imputados, lo que se consideró una violación al debido proceso.
La Sala destacó que la acción de amparo no es el único recurso para denunciar violaciones a derechos constitucionales y que es necesario agotar las vías ordinarias antes de recurrir a ella. En este caso, la parte accionante no demostró haber agotado el recurso de apelación contra la decisión del juzgado, lo que llevó a la conclusión de que la acción de amparo era inadmisible.
Finalmente, la Sala Constitucional confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones, reafirmando la importancia de seguir los procedimientos establecidos en la ley para la protección de los derechos fundamentales.
Extracto de la motiva
Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces, en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y, en la ley están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henríquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos: “a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia del 12 de diciembre de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Orlinda Velásquez, defensora del ciudadano Juan Carlos Colmenarez Quintero, contra el auto pronunciado el 1 de octubre de 2002 por el Juzgado No. 5 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Palabras clave
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