Sentencia N° 1952 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de agosto de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1952, Exp. 01-1986, 15/08/2002
Expediente01-1986
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-08-15
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por el abogado Alfredo Almao en representación de Jairo Rafael Morales Mogollón, contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró improcedente la acción de amparo. La Sala concluyó que la acción de amparo era procedente debido a la falta de pronunciamiento del Tribunal Séptimo de Control respecto a solicitudes de copias certificadas y la tramitación de un recurso de apelación. La Sala revocó la decisión de la Corte de Apelaciones y ordenó que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa: En el presente caso, la decisión contra la cual apeló el abogado del accionante, emanó de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de un Tribunal jerárquicamente inferior. Por tales motivos, esta Sala congruente con los criterios establecidos en los fallos del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara. Determinada la competencia, esta Sala observa, según se desprende de los alegatos esgrimidos por el defensor privado del ciudadano JAIRO RAFAEL MORALES MOGOLLÓN, que la acción de amparo fue interpuesta contra la omisión o abstención de pronunciamiento del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, respecto a dos (2) solicitudes de expedición de una copia certificada de las actas del procedimiento penal que le había propuesto la defensa del quejoso. Asimismo, se observa que la acción de amparo versa sobre la omisión de tramitación del recurso de apelación que se había propuesto en el proceso penal, contra una admisión de pruebas que se había decretado el 30 de junio de 2001, en la celebración de la audiencia preliminar ante el referido Tribunal de Control. Ahora bien, el Tribunal a quo declaró la improcedencia, in limine litis, de la acción de amparo, al estimar que el remedio para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica era el recurso de apelación previsto en el entonces artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, toda vez que la expedición de las copias certificadas solicitadas por el accionante en el proceso penal se referían al recurso de apelación que se había interpuesto contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 30 de junio de 2001, por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al declarar la improcedencia de la acción de amparo, erró en la determinación de los alegatos señalados en el libelo del amparo y de lo que se pretendía con la interposición de la acción.
Dispositiva
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del ciudadano JAIRO RAFAEL MORALES MOGOLLÓN. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada el 10 de agosto de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró la improcedencia, in limine litis, de la acción de amparo interpuesta. TERCERO: REPONE la causa al estado de que dicho Tribunal Colegiado se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad o no de la acción, para lo cual deberá convocar a los respectivos suplentes. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
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