Sentencia N° 1951 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de noviembre de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1951, Exp. 19-0626, 28/11/2025
Expediente19-0626
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-11-28
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 28 de noviembre de 2025, declaró competente para conocer la solicitud de revisión presentada por el abogado Hugo Enrique Trejo Bittar, apoderado judicial de Francisco Caldas Martínez, respecto a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia. Tras analizar los alegatos, la Sala determinó que no se evidenciaron violaciones a los derechos constitucionales del solicitante, por lo que se declaró 'NO HA LUGAR' a la solicitud de revisión. La decisión reafirma la validez de la sentencia original y la correcta aplicación de los principios procesales.
Extracto de la motiva
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: ‘Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…’. (Resaltado del Tribunal). En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, ‘…sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados’. (Principio de veracidad o dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (‘quod non est in actis non est in mundo’: ‘lo que no está en las actas, no existe en el mundo’), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Dispositiva
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión presentada. SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada.
Palabras clave
principio de veracidadpartición de bienescomunidad conyugalCódigo CivilCódigo de Procedimiento Civiljurisprudenciaderechos de propiedad