Sentencia N° 1951 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de julio de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 1951, Exp. 04-3291, 25/07/2005
Expediente04-3291
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-25
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Gregorio Suárez Mosqueda en favor de su defendido, Robert Bautista Márquez Fernández. La Corte de Apelaciones argumentó que el accionante disponía de otros mecanismos ordinarios para justificar su pretensión, como el recurso de apelación, el cual no fue ejercido previamente. La Sala también señala que, aunque la medida privativa de libertad excedió el lapso de dos años establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la acción de amparo resulta inadmisible. Se ordena al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas que, una vez recibida la copia certificada del fallo, se pronuncie sobre la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad acordada al actor. Finalmente, se destaca que la Sala reafirma su competencia para conocer de la consulta y que la acción de amparo no es el medio adecuado para solicitar la revocación de la medida de privación de libertad, dado que el legislador ha establecido otros recursos ordinarios para tal fin.

Extracto de la motiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, en decisión del 23 de noviembre de 2004, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, con fundamento en los siguientes argumentos: “…Por todo lo anteriormente expuesto arribamos a la conclusión que la pretensión de amparo que nos ocupa, fundamentada en el presunto conculcamiento de la garantía del debido proceso y el derecho a ser juzgado en libertad, consagrados respectivamente en los artículos 49 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta que el accionante disponía de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión; a saber, por el ejercicio de la apelación de autos, a tenor de lo pautado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso este del cual disponía y no ejerció previamente. Habida cuenta que, si la privación preventiva de libertad obedece a la prolongación excesiva e ilegítima mas allá del límite máximo establecido, es decir, de dos (2) años, y sin embargo tal y como ocurre en el presente caso, el juez ha negado hacerla cesar, no puede pretenderse la aplicación de la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que ese supuesto no fue consagrado por el Legislador en esa disposición adjetiva, siendo éstas las razones por las cuales nuestro Máximo Tribunal aclara y abona aún más este criterio cuando destaca que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en criterio de medidas de coerción personal…”.

Dispositiva

Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión que dictó el 23 de noviembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que intentó el abogado José Gregorio Suárez Mosqueda, defensor privado del ciudadano ROBERT BAUTISTA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Juicio del referido Circuito Judicial Penal. Visto que la medida judicial privativa de libertad excedió del lapso de dos años, límite máximo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas que conozca de la causa, a que una vez recibida la copia certificada del presente fallo, -y si a la fecha no se ha realizado el juicio oral y público- se pronuncie en forma inmediata sobre la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad acordada al actor.

Palabras clave

amparo constitucionallibertaddebido procesoCódigo Orgánico Procesal PenalCorte de Apelacionesmedida cautelarinadmisibilidadderechos humanos

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca