Sentencia N° 1950 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de septiembre de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 1950, Exp. 02-2810, 07/09/2004
Expediente02-2810
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2004-09-07
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por Rubén Darío Nieto Peñaranda contra la Ordenanza del Instituto para la Beneficencia Social del Municipio Alberto Adriani. Se argumenta que la Ordenanza cumplió con el procedimiento legislativo establecido, recibiendo las discusiones necesarias y siendo promulgada dentro del plazo legal. La Sala reafirma su competencia para conocer de este tipo de recursos, dado que la Ordenanza impugnada fue dictada en ejecución directa de la Constitución.

Extracto de la motiva

El fundamento de la petición de nulidad presentada en este caso contra la Ordenanza del Instituto para la Beneficencia Social del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida lo constituyen las siguientes denuncias: a) el supuesto incumplimiento por parte del Concejo y del Alcalde del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de las normas orgánicas reguladoras del procedimiento legislativo municipal, que se hallan en los artículos 4 y 74.13 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, según las cuales, las Ordenanzas han de recibir por lo menos dos (2) discusiones en Cámara y en días diferentes, y deben ser promulgadas por el Alcalde dentro de los diez (10) días siguientes a aquél en que sean recibidas; b) las supuestas contradicciones entre algunas de las normas de la Ordenanza impugnada que impiden el cumplimiento de sus objetivos; c) los supuestos errores de técnica legislativa en cuanto a la ordenación del texto legal y a la ubicación de los títulos; y d) la presunta falta de previsión presupuestaria para la aplicación del acto recurrido. Con relación a la primera de las denuncias formuladas, debe esta Sala reiterar, siguiendo a la doctrina especializada, que los vicios en los presupuestos de la actividad parlamentaria de cualquiera de los niveles político-territoriales, al afectar siempre en forma directa principios o normas consagrados en el propio Texto Constitucional, hacen procedente el control jurisdiccional de la actuación del Órgano Legislativo de que se trate y la nulidad del acto parlamentario, como consecuencia necesaria del principio de la supremacía de la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico (artículo 7). En cambio, los vicios en el procedimiento parlamentario que deben seguir los Órganos Legislativos de cualquiera de los niveles político-territoriales, no siempre harán procedente el control jurisdiccional y la declaratoria de nulidad del acto resultante, pues solamente los vicios invalidantes (aquellos que vulneran o hacen nugatoria la vigencia de principios constitucionales como el principio democrático o el del pluralismo político, o de normas orgánicas -constitucionales lato sensu-, en el caso de los Estados y Municipios) darán lugar al control por la jurisdicción constitucional de dicha actuación y a la declaratoria de nulidad del acto en cuestión.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Rubén Darío Nieto Peñaranda contra la Ordenanza del Instituto para la Beneficencia Social del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, publicada en Gaceta Oficial Municipal, Número Extraordinario, del 13.08.99. Así se decide

Palabras clave

nulidadordenanzabeneficenciamunicipioprocedimiento legislativoconstitucionalidadderechos laborales

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