Sentencia N° 195 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de febrero de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0195, Exp. 24-0096, 26/02/2025
Expediente24-0096
PonenteDRA. TANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-02-26
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 26 de febrero de 2025, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Yubisay Abeida Barreiro Olmedo contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto, que había declarado con lugar una acción de amparo constitucional sobrevenida. La Sala determinó su competencia para conocer del caso y no homologó el desistimiento presentado por la abogada de la demandante, argumentando que no contaba con la facultad expresa para ello. Finalmente, se resolvió que la acción de amparo era inadmisible debido a la existencia de cosa juzgada, dado que la misma decisión ya había sido objeto de apelación y revocación en una sentencia anterior.

Extracto de la motiva

Cabe destacar que en las actas del presente expediente, 17 de enero de 2025, ante la Secretaría de la Sala Constitucional la abogada Petrica López Ortega, apoderada de la ciudadana Yubisay Abeida Barreiro Olmedo, interpone un escrito desistiendo de la acción de amparo propuesta, al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no prevé normas especiales sobre desistimiento; no obstante, visto que las reglas del Código de Procedimiento Civil fungen como normas supletorias en los procedimientos que se ventilen ante este máximo Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta pertinente aplicar el contenido de los artículos 263 y 264 del mencionado Código Adjetivo. Esta Sala luego de analizar el escrito presentado, así como el resto de las actas que conforman el presente expediente, ha podido verificar que la abogada Petrica López Ortega, no posee la facultad expresa para desistir de la acción planteada, toda vez, que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o el interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto, el cual puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y, para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones, i) que conste en el expediente en forma auténtica; y, ii) que tal acto sea hecho en forma pura y simple, en consecuencia, al no constar en el poder apud acta otorgado a la abogada Petrica López Ortega, con la facultad expresa para desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala no homologa el desistimiento formulado por la abogada Petrica López Ortega. Así se declara. Por otra parte la Sala Observa que, en este caso, se desprende de autos que la pretensión de la parte accionante es impugnar por vía del amparo constitucional la decisión dictada el 22 de diciembre de 2023, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadana Deisi Yobana Guevara Bravo y Angie Daniela Guevara Clavery antes identificadas, contra las actuaciones y omisiones realizadas por los Tribunales Octavo (8°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Séptimo (7°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente número AP11-V-FALLAS-2020000288 (nomenclatura interna del Juzgado principal). Observa la Sala que la denuncia fundamental en la referida pretensión es que el Juzgado Superior Cuarto, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas afirmó que, las partes fueron notificadas, de la audiencia constitucional, de lo cual la parte accionante señaló: “eso no es cierto. ni [sus] apoderadas ni [ella], fu[e] notificada, ni mediante la boleta de notificación librada el 20 de noviembre de 2023, ni por vía telefónica como lo afirmó el Juzgado”. Precisado lo anterior, observa la Sala que la sentencia accionada fue dictada en primera instancia constitucional, el 22 de diciembre de 2023, por el Juzgado Superior Cuarto, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se advierte por notoriedad judicial, que esta Sala Constitucional, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Petrica López Ortega, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yubisay Abeida Barreiro Olmedo, el cual fue declarado con lugar y revocó la sentencia apelada, mediante sentencia número 1006 del 21 de noviembre de 2024, contra la misma sentencia accionada en el presente caso, es decir la dictada el 22 de diciembre de 2023, el Juzgado Superior Cuarto, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, determinándose con esto, que la parte accionante en amparo, agotó con dicho recurso de apelación, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales mecanismo ordinario de impugnación que permite la revisión de la causa en segunda instancia constitucional. De acuerdo a lo antes señalado, es evidente que la parte accionante planteó un amparo sobre un asunto que fue decidido posteriormente aquí en esta Sala, en consecuencia nos encontramos en presencia de la figura jurídica denominada cosa juzgada, dada la imposibilidad de revisar un asunto mediante amparo, luego que éste haya sido decidido, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil al sostener en su articulado que: Artículo 272: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita” Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. (Vid sentencia n° 18-40 1/12/2011). Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 133.4 establece: “Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda: 4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia”. Por lo tanto, como se indicó esta Sala mediante sentencia número 1006 del 21 de noviembre de 2024, conociendo la apelación ejercida por la ciudadana Yubisay Abeida Barreiro Olmedo, antes identificada, contra el fallo dictado, el 22 de diciembre de 2023, por el Juzgado Superior Cuarto, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación, revocó la decisión dictada por el referido Juzgado Superior e inadmisible la acción de amparo, siendo así, visto que la acción de amparo constitucional aquí planteada fue interpuesta contra la misma decisión del 22 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Cuarto, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue revocada por esta Sala, se produce por vía de consecuencia cosa juzgada, en tal virtud la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 133.4.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YUBISAY ABEIDA BARREIRO OLMEDO, asistida por la abogada Petrica López Ortega, contra la decisión del 22 de diciembre de 2023, dictada por Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- NO HOMOLOGA el desistimiento presentado por la abogada Petrica López Ortega. 3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.

Palabras clave

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