Sentencia N° 1947 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de julio de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 1947, Exp. 02-2258, 16/07/2003
Expediente02-2258
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-07-16
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por CANAL POINT RESORT, C.A. contra decisiones del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. Se argumenta que el juzgado a quo violó derechos constitucionales al no considerar adecuadamente la cuestión prejudicial planteada por la parte demandante. La Sala determina que la apelación debe ser oída, desaplicando el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y ordena continuar el procedimiento correspondiente.

Extracto de la motiva

Toda vez que de los autos que conforman el presente Expediente, y del texto de la sentencia recurrida se constata que efectivamente fue introducida con anterioridad al proceso de Ejecución de Hipoteca, una acción de nulidad de Hipoteca intentada por CANAL POINT RESORT C.A., en contra DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A.; CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A.; LA PRIMOGÉNITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A.; y el ciudadano JOSE VALENTÍN LIZCANO, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 17 de Mayo de 2000, es decir, antes de que se introdujera la solicitud que por Ejecución de Hipoteca sigue DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO en contra del CANAL POINT RESORT C.A., en fecha 06 de Marzo del 2.001, quien aquí sentencia considera y se atiene al contenido del Ordinal 8° (sic) del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: ¢El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: ...omissis... 8° Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados... (SIC) (Subrayado nuestro), haciendo quien sentencia expresa mención que el error judicial no fue cometido por la Juez a-quo, al momento de atenerse y acogerse expresamente al contenido del Artículo 357 que señala: ‘La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, del Artículo 346, no tendrá apelación... (SIC), sino la norma en si, que como toda norma es indiscutiblemente general, pero que de repente puede convertirse en una grave lesión para una de las partes en juicio, como en el caso subjudice, en el que tratándose de que ha sido interpuesta una nulidad de hipoteca con bastante anterioridad a la causa en la cual se suscita esta Acción de Amparo, y cuyo resultado podría tener grave incidencia en esta última, a juicio de quien sentencia que esgrime siempre el aforismo: ¢de que la Justicia es el fin último del Derecho’ y a ella es a la que debemos llegar, considera que lo justo y jurídico es desaplicar de conformidad con el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el contenido del Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, respecto Ordinal 8° del Artículo 346 ejusdem, porque de conformidad con la jurisprudencia reciente de nuestro máximo Tribunal de Justicia, específicamente la emanada de la Sala Constitucional de fecha 15 de Marzo del 2.002 (sic), transcrita en la parte motiva del presente fallo, en el caso de que sean cuestiones tan graves como efectivamente sucede en el caso sub-judice, es necesario de conformidad con los principios Constitucionales contenidos en los Artículos 26, 27, 49 y 257 de la vigente Constitución que coloca a la justicia por encima de todo formalismo.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ALFREDO DE JESÚS S., en su carácter de representante legal de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la decisión del 22 de agosto de 2002, emanada del Juzgado Superior Octavo en Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Se MODIFICA la decisión del a quo. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta bajo los argumentos que se sostienen en el presente fallo.

Palabras clave

amparo constitucionalejecución de hipotecacuestión prejudicialdebido procesonulidad de hipotecaderechos constitucionalesapelaciónjusticia

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