Sentencia N° 1946 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de noviembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1946, Exp. 25-1132, 28/11/2025
Expediente25-1132
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-11-28
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Javier Marcano Castro en representación de su hija contra la Asociación Civil Educacional U.E. Nuestra Señora del Rosario. La acción se basa en la presunta violación de derechos constitucionales relacionados con la educación, alegando que se le impide la inscripción en el colegio por deudas. La Sala determina que la competencia corresponde a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Extracto de la motiva

Ahora bien, se debe señalar que se observa de la revisión de las actas procesales que el abogado Francisco Javier Marcano Castro (plenamente identificado ut supra), interpuso la presente acción de amparo en su propio nombre y en representación de su hija estudiante de la Asociación Civil Educacional U.E. Nuestra Señora del Rosario, alegando una posible afectación directa de los derechos de niños, niñas y adolescentes, esto es, tal como se ha indicado ut supra, la transgresión del derecho constitucional a la educación, el cual presuntamente aun a la fecha se encuentra violentado al impedirle su ingreso e inscripción en la referida institución educativa. En ese sentido, debe señalarse que se constituye en un imperativo garantizar la protección de tal esencial derecho de los niños, niñas y adolescentes, que tal como lo ha indicado esta Sala en anteriores fallos, no sólo es un derecho humano con reconocimiento en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en nuestra Carta Magna en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos, en sus artículos 102 y 103, en los siguientes términos: "Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley". "Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado (…)". En este mismo orden de ideas, es preciso referirse a la exposición de motivos de nuestra Carta Magna que dada la trascendencia de este derecho, destaca que “[e]s innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”, ratificándose posteriormente a este derecho como uno de los procesos fundamentales para alcanzar la prosecución de los fines esenciales del Estado (artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En sintonía con lo anterior, es oportuno precisar tal como se señaló ut supra, que por resultar patente que las presuntas “actuaciones lesivas y amenazas de violación de derechos fundamentales de niños y adolescentes” por parte de la Asociación Civil Educacional U.E. Nuestra Señora del Rosario, se constituyen en una afectación directa del mencionado derecho a la educación de la adolescente de autos, en consecuencia, se estima que la situación planteada al subsumirse en el contenido del literal “m” del artículo 177 de la

Dispositiva

Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por el abogado FRANCISCO JAVIER MARCANO CASTRO, contra la Asociación Civil Educacional U.E. Nuestra Señora del Rosario, y se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del amparo ejercido en un Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Palabras clave

amparoeducaciónderechos humanosniñosadolescentesconstitucióntutela judicial

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