Sentencia N° 1946 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de diciembre de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 1946, Exp. 22-0119, 13/12/2023
Expediente22-0119
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-13
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la apelación interpuesta por Jesús Andrés Herrera Román contra la decisión del Juzgado Superior que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala consideró que el recurso de amparo no era la vía idónea, dado que el apelante podía haber ejercido el recurso ordinario de apelación contra la sentencia que otorgó la autorización de viaje del menor. Se reafirmó que la acción de amparo no debe ser utilizada como un medio ordinario de impugnación y que el debido proceso debe ser garantizado en todos los casos, especialmente cuando se trata de derechos de menores.
Extracto de la motiva
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, sino también que se demuestre que la acción de amparo no es un recurso ordinario, sino un mecanismo excepcional que busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de urgencia o de grave afectación a los mismos.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida. 2.- SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada el 7 de diciembre de 2021, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto. 3.- CONFIRMA la decisión del a quo que declaró inadmisible la acción de amparo.
Palabras clave
amparo constitucionalinadmisibilidadderechos de los niños