Sentencia N° 1946 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de noviembre de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 1946, Exp. 06-0875, 21/11/2006
Expediente06-0875
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-11-21
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La abogada Mirelly Torres, en representación de Yisver Ane Madero Márquez, solicitó la revisión de la decisión que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por su representada contra la Asociación Civil Nuestra Señora del Buen Consejo, alegando violaciones a derechos constitucionales.
Extracto de la motiva
En el presente caso, se ha solicitado la revisión de una decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la Asociación Civil Nuestra Señora del Buen Consejo contra la decisión del 27 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; revocó dicha decisión y declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Yisver Ane Madero Márquez contra la Asociación Civil Nuestra Señora del Buen Consejo. Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente solicitud de revisión, a cuyo fin observa: De conformidad con el artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que confiere la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para revisar las “sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República”, y congruente con los criterios expuestos, en su sentencia de 6 de febrero de 2001, caso Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo) al interpretar el alcance de la atribución a esta Sala Constitucional contenida en el numeral 10 del señalado artículo 336, esta Sala estableció: “ VI DELIMITACION DE LA POTESTAD DE REVISION DE SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera: Con base en una interpretación uniforme de la Constitución y considerando la garantía de la cosa juzgada establecida en el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Y en cuanto a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación. Solo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por la abogada Mirelly Torres, apoderada judicial de la ciudadana YISVER ANE MADERO MÁRQUEZ, de la sentencia dictada el 6 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.