Sentencia N° 1946 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de julio de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 1946, Exp. 04-3262, 25/07/2005
Expediente04-3262
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-25
DecisiónConfirmada

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Nórima Nazareth Carrasquero Ferrer en representación de Rubén Dario Trujillo Castro. La inadmisibilidad se fundamenta en que la parte actora no corrigió su solicitud en el plazo establecido, incumpliendo así los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

Analizados como han sido los motivos por los cuales la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, pasa esta Sala a decidir y, a tal efecto, observa: Como ya es sabido, la solicitud de amparo o demanda de amparo debe reunir las exigencias contempladas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo cumplimiento pasa a ser una carga para el accionante. Dicha carga, a su vez se ve matizada por la facultad que tiene el juez de amparo de exigir se corrijan los defectos y oscuridades en la solicitud de amparo, así como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, el cual dispone: “Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. En el caso de autos, constata esta Sala, que en el fallo sometido a consulta la citada Corte declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el transcrito artículo 19, luego de determinar que la parte actora no consignó en autos la corrección que le fue requerida.

Dispositiva

Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión que dictó el 10 de noviembre de 2004, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que interpuso la abogada Nórima Nazareth Carrasquero Ferrer, apoderada judicial del ciudadano RUBÉN DARIO TRUJILLO CASTRO, contra “…las actuaciones emanadas de la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Palabras clave

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