Sentencia N° 1945 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de septiembre de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 1945, Exp. 03-2130, 07/09/2004
Expediente03-2130
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2004-09-07
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión presentada por Marco Alfredo Pérez Molina, en su calidad de personero legal de Agropecuaria El Lugareño C.A., contra una sentencia del Juzgado Superior Civil que declaró sin lugar un recurso de apelación. La Sala determinó que no existían vicios que justificaran la revisión, ya que las denuncias presentadas eran materia de un recurso de casación agraria previamente inadmitido. Se concluyó que la revisión no se ajustaba a los fines de la potestad extraordinaria de revisión constitucional.

Extracto de la motiva

La Sala observa que se requirió el ejercicio de la potestad de revisión prevista en el artículo 336.10 de la Norma Fundamental, respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Región Sur, Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 10 de julio de 2002, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, el 27 de abril de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Niño y del Adolescente y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se declaró con lugar la demanda por reivindicación incoada por Desarrollo Buriita C.A. contra Agropecuaria El Lugareño C.A. respecto de un lote de terreno ubicado en el Distrito Páez del Estado Apure. Las razones expuestas por el solicitante de la revisión constitucional para justificar dicha pretensión se limitan a las denuncias de supuesta vulneración por parte del Juez Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Región Sur, Circunscripción Judicial del Estado Apure de las normas constitucionales que garantizan el derecho al debido proceso, en particular el juez imparcial, y la seguridad jurídica (artículos 2 y 49 del Texto Constitucional), a propósito de las siguientes circunstancias: a) la supuesta falta de competencia subjetiva por parte del abogado Pedro Mujica Sánchez para actuar como Juez de Alzada, en vista de la supuesta existencia de una causal de inhibición (vínculo con la representación legal de la parte demandante); b) la presunta falta de congruencia entre lo decidido y lo planteado en la apelación, debido al silencio que presenta respecto de la supuesta falta de cualidad de la sociedad demandante para plantear el conflicto, debido a la no presentación de documento que certifique la propiedad del inmueble a reivindicar; c) la supuesta citra petita derivada de la falta de pronunciamiento respecto del alegato de promoción extemporánea por la parte actora de un documento fundamental para sostener su condición de propietaria; y d) la presunta lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, en vista de la inobservancia del principio del contradictorio y con motivo de la falta de motivación de la sentencia.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional presentada por el ciudadano Marco Alfredo Pérez Molina, en su condición de “personero legal” de Agropecuaria El Lugareño C.A., asistido por la abogada Inés Arminda Rivas Paredes, de la sentencia dictada el 10 de julio de 2002 por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Región Sur, Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente n° 473, de la nomenclatura de dicho Juzgado.

Palabras clave

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