Sentencia N° 1945 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de agosto de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1945, Exp. 01-2647, 15/08/2002
Expediente01-2647
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-08-15
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por Tibisay del Valle Gavides contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional por retardo procesal. La Sala consideró que la apelante no había ejercido el recurso de queja correspondiente, pero determinó que la acción de amparo era procedente debido a la dilación judicial que ponía en peligro sus derechos. Finalmente, la Sala revocó la decisión del Juzgado Superior y ordenó admitir la acción de amparo y emitir un pronunciamiento de fondo.
Extracto de la motiva
Se observa, que la accionante admitió en su escrito de amparo no haber ejercido el recurso de queja contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas -en la cual denuncian la denegación de justicia por parte del mismo en cuanto a la causa incoada por ella- “... por cuanto ‘un abogado en ejercicio no puede estar procurándose enemistades con los jueces, ya que es obligación de estos decidir’...”, razón que la motivó a ejercer la acción de amparo en contra de la omisión del juez hoy accionado. A este respecto, el Juzgado Superior restó valor a tal argumento por cuanto estimó que la accionante contaba con una vía rápida y expedita para hacer efectiva la responsabilidad civil del juez, cuando por denegación de justicia omite providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niega ilegalmente algún recurso concedido por ley, causándole un perjuicio a una de las partes en el ejercicio de sus funciones. Ahora bien, resulta imperioso para esta Sala Constitucional invocar el criterio establecido en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca), en el cual al referirse a la jurisprudencia que ha negado el amparo aduciendo que el accionante ha debido acudir a las vías ordinarias, señaló que se puede acudir en primer término a esos medios ordinarios cuando ellos son aptos para restablecer la situación jurídica infringida antes de que la lesión cause un daño irreparable, y que “sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de alzada, quien además es un protector de la Constitución...”. En efecto, se colige que cuando se interpone la acción de amparo, existe un procedimiento propio, que debe ser breve, sumario y eficaz, el cual es distinto al establecido en los artículos 830 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 3 de agosto de 2001 (caso: Ricardo Antonio Villegas), cuando precisó que en “... el Recurso de Queja, uno de cuyos supuestos de procedencia es la denegación de justicia, cuando se omite providenciar en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha. Ahora bien, la declaratoria con lugar de dicho recurso tiene como efecto, de conformidad con el artículo 846 eiusdem, la condena al acusado a resarcir los daños y perjuicios probados en autos, multas e incluso la destitución del cargo; pero, de conformidad con el artículo 849 eiusdem, dicha sentencia ‘no afectará en manera alguna lo juzgado en el asunto civil al cual se refiere la queja, debiendo abstenerse el tribunal sentenciador de mezclarse en él’, por lo que, no puede afirmarse que el objeto de dicho Recurso es similar al perseguido por la acción de amparo, como tampoco puede afirmarse que la tramitación de dicho Recurso sea breve y expedita como es el procedimiento establecido para la acción de amparo...”. Siendo ello así, esta Sala considera que el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no debió eximirse del pronunciamiento solicitado en torno al amparo interpuesto en base a los argumentos esgrimidos ut supra, razón por la cual decide revocar la sentencia apelada y ordena al referido Juzgado Superior admitir la acción de amparo propuesta y proveer el fallo respectivo.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana TIBISAY DEL VALLE GAVIDES contra la decisión del 7 de noviembre de 2001 dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Se REVOCA la decisión del 7 de noviembre de 2001 dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana TIBISAY DEL VALLE GAVIDES, contra el retardo procesal y la denegación de justicia proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial. Se ORDENA al referido Juzgado Superior emitir pronunciamiento de fondo respecto al amparo interpuesto. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase expediente al tribunal de origen.
Palabras clave
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