Sentencia N° 1944 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de noviembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1944, Exp. 25-1106, 28/11/2025
Expediente25-1106
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-11-28
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por Rómulo José Castillo Lespe contra la Junta de Condominio del Edificio San Pedro y la Administradora Yuruary. La acción fue presentada debido a alegaciones de acoso y hostigamiento por parte de la administradora y la junta de condominio, en el contexto de dificultades económicas que enfrentan los copropietarios. La Sala determina que el tribunal competente para conocer del asunto es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Extracto de la motiva

De la norma transcrita se desprenden los criterios generales atributivos de competencia en materia de amparo, a saber: que las acciones de amparo serán conocidas por tribunales de primera instancia -entendida ésta como grado de jurisdicción y no por la denominación de los tribunales-, que la competencia en razón de la materia que tengan esos juzgados sea afín con los derechos denunciados como violados o amenazados de violación y, que su competencia en razón del territorio recaiga sobre la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho u omisión denunciado como lesivo. Asimismo, en sentencia n.° 456, del 24 de mayo de 2000, ratificada en sentencia N° 746, del 05 de mayo de 2005, esta Sala expresó lo siguiente: “El criterio fundamental utilizado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que: ‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo’. Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución. Para determinar la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía que se dicen lesionados, sino que será necesario precisar en cuál de las esferas con las cuales estos se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen. De esta manera, tenemos que los hechos que ocasionaron que la presunta agraviada interpusiera la acción de amparo, surgieron como consecuencia de una relación contractual, a través de un contrato de arrendamiento. Por otra parte, se desprende de su escrito que lo solicitado se circunscribe a que se le permita volver a poseer el bien inmueble objeto de dicho contrato. En consecuencia, se evidencia de lo anterior el carácter civil que subyace en la acción intentada. Así las cosas, siendo que las actuaciones denunciadas como lesivas provienen de una la Junta de Condominio del Edificio San Pedro y la Administradora Yuruary, del apartamento ubicado en Calle Newton, Colinas de Bello Monte, Código Postal 1050, el tribunal competente para el conocimiento de la acción de amparo, en atención al criterio de la competencia por la materia y por el territorio, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declina la competencia para conocer y decidir la presente causa y al que, a su vez, se deberá remitir el expediente a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.

Dispositiva

Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano RÓMULO JOSÉ CASTILLO LESPE, contra la Junta de Condominio del Edificio San Pedro y la Administradora Yuruary, y se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del amparo ejercido en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

amparocompetenciaderechosgarantíasjurisdiccióncivilcontratoterritorio

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