Sentencia N° 1944 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de noviembre de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 1944, Exp. 06-0852, 21/11/2006
Expediente06-0852
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2006-11-21
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados José Gregorio Moreno Arias y Pedro Manuel Ramírez Manrique, quienes actuaban como apoderados judiciales de varios ciudadanos. La decisión se basa en la falta de legitimación de los abogados para actuar en el presente proceso de amparo, dado que el poder que les fue conferido era específico para otro juicio, lo que contraviene la normativa vigente sobre la materia.
Extracto de la motiva
El Tribunal para decidir observa: (…) Este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la falta de cualidad de los abogados recurrentes en amparo propuesta por el abogado Jesús David Pérez Morales representantes de la tercera interesada. El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, establece: Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar: Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005 dejo (sic) establecido: Al respecto, esta Sala precisa que dicho criterio ha sido revisado respecto a la omisión de consignación del poder conforme al cual se decida actuar, producto de un reexamen del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se puede evidenciar del fallo Nº 1364, del 27 de junio de 2005, al establecer: …Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:… Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en la que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo un poder que para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
Dispositiva
Primero: Declara inadmisible el recurso de amparo constitucional, interpuesto por los abogados Pedro Manuel Ramírez Manrique y José Gregorio Moreno Arias, contra actuaciones y omisiones de la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, abogada Yittza Contreras Barrueta, por falta de legitimación de los mencionados abogados Pedro Manuel Ramírez Manrique y José Gregorio Moreno Arias, para intentar la presente acción de amparo constitucional. Segundo: Levanta la medida Innominada dictada por este Tribunal Superior, en fecha 20 de abril de 2006. Tercero: No hay condenatoria en costas, por tratarse de un amparo constitucional contra sentencia. Cuarto: Remítase a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, con oficio, copia fotostática certificada de la presente sentencia y al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Palabras clave
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