Sentencia N° 1943 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de noviembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1943, Exp. 25-1028, 28/11/2025
Expediente25-1028
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-11-28
DecisiónIncompetente

Resumen

La sentencia se refiere a una acción de amparo constitucional presentada por José Jesús Rivero Burgos en representación de Luis Alberto Ramos Sánchez, en contra de la Fiscalía Décima Tercera del Área Metropolitana de Caracas por falta de pronunciamiento en un caso penal. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su incompetencia para conocer la acción de amparo, argumentando que la Fiscalía no es considerada un alto funcionario según la ley. Se ordena la remisión del expediente a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal correspondiente.

Extracto de la motiva

Ahora bien, en el presente caso, la parte presuntamente agraviante es la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Área Metropolitana de Caracas y la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público; cuyas investiduras no se encuentran señaladas dentro de la enumeración del referido artículo 8, por lo que además no le corresponde el fuero especial, en virtud de no estar investida de las características propias que comprenden la cualidad de alto funcionario, a que se refiere el artículo 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Sala Constitucional no es competente para conocer la presente pretensión de amparo. Así se declara. Vista la anterior declaratoria de incompetencia, corresponde a la Sala determinar el Tribunal competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta y, en tal sentido observa: En materia de competencia para conocer y resolver las controversias mediante el procedimiento de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente: “Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”. Por su parte, el artículo 68 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho se refiera a la libertad y seguridad personales, caso en el que la competencia recae en los tribunales de control. En torno a las actuaciones de los Fiscales del Ministerio Público, la Sala en numerosas decisiones (Vid. sentencia No. 108 del 29 de enero de 2002) ha dejado establecido, lo siguiente: “En ese orden de ideas, esta Sala debe precisar, sólo a los fines de la competencia para conocer de las acciones de amparos constitucionales, que cuando la acción de amparo se propone contra un hecho, acto u omisión violatorio de derechos fundamentales proveniente de un Fiscal del Ministerio Público, no debe entenderse que éstos actúan por delegación de atribuciones del Fiscal General de la República.

Dispositiva

1.- Que es INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta. 2.- DECLINA, la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y; en consecuencia, ordena remitir a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, el presente expediente a los fines legales correspondientes.

Palabras clave

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