Sentencia N° 1942 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de noviembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1942, Exp. 25-0997, 28/11/2025
Expediente25-0997
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-11-28
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Einer Elías Biel Morales, en representación de la ciudadana S.M.A, por falta de representación adecuada. La acción se fundamentaba en la dilación indebida y retardo procesal por parte de la Corte de Apelaciones en un caso de violencia contra la mujer, donde se alegaba la violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. A pesar de la urgencia del caso, la falta de un poder que acreditara la representación del abogado llevó a la inadmisibilidad de la acción.

Extracto de la motiva

Una vez asumida la competencia para conocer de la pretensión de amparo planteada, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones: En primer lugar, debe esta Sala advertir que aun cuando el abogado Einer Elías Biel Morales, señaló en su escrito que interponía un amparo constitucional “sobrevenido”, lo cierto es que, de la lectura del mismo, así como, de la revisión de las actas procesales, resulta evidente su falta de correspondencia con lo que de manera reiterada ha señalado esta Sala responde a su especial naturaleza. A este respecto, resulta oportuno citar parcialmente el contenido de la sentencia nro. 0164 del 18 de febrero de 2025, en la cual se señaló lo siguiente: “(…) La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice. De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional. Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes: 1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis. 2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc. 3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso. 4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional. (…)”. De manera que, una vez más cumpliendo esta Sala con su deber de instruir sobre la doctrina constitucional, no dejando duda alguna sobre la naturaleza del amparo interpuesto, resulta evidente que el abogado Einer Elías Biel Morales ya identificado, quien afirmó actuar en su carácter de “apoderado judicial de la ciudadana [S.M.A (se omite identidad de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales)], tal como consta del Poder Apud Acta debidamente conferido y que acompañ[a] en anexo” (negritas y subrayado de esta Sala), interpuso acción de amparo por la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el expediente DP01-R-2025-00009 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), siendo que supuestamente la misma no ha decidido “en un plazo razonable y expedito (…) el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de [su] poderdante”, incoado contra una supuesta decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal que negó una solicitud de control judicial ante la demora injustificada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (abogada Fabiola Zapata) de realizar las diligencias necesarias para concluir una investigación, incurriendo con ello en “dilación indebida y retardo procesal”, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta. 2. INADMISIBLE la acción amparo antes reseñada, conforme a lo previsto en el numeral 3, del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

amparo constitucionaldilación indebidaretardo procesaldebido procesotutela judicial efectiva

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