Sentencia N° 1941 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de noviembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1941, Exp. 25-0976, 28/11/2025
Expediente25-0976
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-11-28
DecisiónInadmisible

Resumen

La ciudadana Yisrene Josefina Cortéz Reina interpuso una acción de amparo constitucional en nombre propio y en representación de su hijo José Carlos Ochoa Cortéz, contra varios funcionarios y tribunales, alegando violaciones a sus derechos constitucionales. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción por inepta acumulación de pretensiones, ya que las demandas debían ser interpuestas de forma independiente ante los tribunales competentes. La decisión se fundamenta en la falta de conexión entre las pretensiones y la competencia de los órganos judiciales.

Extracto de la motiva

Ahora bien, ante la ausencia de disposiciones en la ley especial que rige la materia de amparo que regulen la acumulación, se aplican supletoriamente las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo así, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre y cuando ‘hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, es decir, establece que la demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia deberían demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. Asimismo, el artículo 78 eiusdem, establece que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. Al respecto, la Sala Constitucional ha indicado que, en casos como estos, debe declararse la inepta acumulación de pretensiones, según se desprende de su reiterada doctrina jurisprudencial que sobre este aspecto es recurrente. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (ver sentencia n.° 1.702, del 10 de noviembre de 2008). Al respecto, esta Sala Constitucional indicó en las sentencias identificadas con los números 2.307 del 1 de octubre de 2002 (caso: Carlos Cirilo Silva), 840 del 4 de mayo de 2007 (caso: Ernesto Antonio Menéndez Cobis), y 021, del 13 de febrero de 2015 (caso: Miguel Ángel Mariño), que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional, no sólo contra distintos sujetos señalados como agraviantes en base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación.

Dispositiva

INADMISIBLE, por inepta acumulación de pretensiones, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YISRENE JOSEFINA CORTÉZ REINA, titular de la cédula de identidad número V-14.573.779, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo JOSÉ CARLOS OCHOA CORTÉZ, titular de la cédula de identidad número V-29.727.475, asistida por el abogado Jaime Jesús Álvarez Mejía contra los funcionarios de la Dirección General de Contra Inteligencia Nacional (DGCIM), Guardia Nacional, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sede el Rosal, Caracas, Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional.

Palabras clave

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