Sentencia N° 1941 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de septiembre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1941, Exp. 03-1223, 07/09/2004
Expediente03-1223
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-09-07
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por Renán Zapata Muñoz contra el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. La Sala determinó que no hubo violación de derechos, ya que la solicitud de medida cautelar fue resuelta en el tiempo correspondiente y no se evidenció la denegación de justicia. Además, se destacó que los jueces son autónomos e independientes en sus decisiones, lo que impide interferencias en otros procesos judiciales.
La decisión revoca la sentencia anterior que había declarado sin lugar la acción de amparo, considerando que las lesiones denunciadas no podían ser atribuidas al Juez. Se ordena remitir copia del fallo a la Inspectoría General de Tribunales para establecer responsabilidades por el retardo en la remisión del expediente a la Sala Constitucional.
Finalmente, se enfatiza la importancia de la celeridad en los procedimientos de amparo y se establece que la Sala Constitucional tiene competencia para conocer de amparos en casos específicos, conforme a la normativa vigente.
Extracto de la motiva
Para decidir la Sala observa que la accionante denunció una presunta denegación de justicia por parte del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual, lesionó su derecho a dirigir peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta; a utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de derechos e intereses, y su derecho a la defensa, al no tramitar la solicitud de la medida cautelar que le fuera solicitada. La pretensión de la acción era que se ordenara al mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, prohibiera la continuación y ejecución del proceso instado en su contra por resolución de contrato ante el suprimido Juzgado Tercero de Parroquia de esa Circunscripción Judicial, mediante una medida cautelar.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se constata que la medida cautelar solicitada por el accionante, el 2 de octubre de 1998, fue resuelta, el 26 de octubre de 1998, y en la cual se declaró, no hay materia sobre la cual decidir de conformidad con el artículo 205 de la Constitución de 1961, es decir, que las presuntas lesiones constitucionales denunciadas cesaron, por ende, sobrevino, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Aunado a ello, la Sala considera necesario hacer mención del hecho de que la accionante estaba solicitando al Juez accionado, acordara una medida cautelar en un juicio llevado ante el Juzgado Tercero de Parroquia de la mencionada Circunscripción Judicial, y si bien en estos procedimientos había identidad de partes, el objeto era distinto, ya que en uno el accionante era demandado por resolución de contrato de arrendamiento y en el otro éste demandó por cobro de bolívares. Los Jueces en la ejecución de su gestión son autónomos e independientes, no sólo con respecto a los demás órganos del Poder Público, sino que además cuando conocen y deciden un caso concreto, por tanto, no le es dable a un Tribunal tomar decisiones que puedan influir o entorpecer el normal desenvolvimiento de una causa llevado ante otro; salvo cuando en dicho proceso surja alguna disposición, actuación u omisión que lesione los derechos o garantías de quien reclama, en cuyo caso, el Tribunal conocerá y dictara la decisión que corresponda, en la acción o el recurso ejercido, previsto en el ordenamiento jurídico o las leyes para tal efecto, cuando le hubiere sido asignado mediante el sistema de distribución de causas.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada, el 3 de noviembre de 1998, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Renán Zapata Muñoz, asistido por la abogada Verónica María Marquina Aponte, contra el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la citada Circunscripción Judicial y declara INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional. Queda en los términos expuestos resuelta la presente consulta.
Palabras clave
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