Sentencia N° 1941 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de agosto de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 1941, Exp. 02-0170, 15/08/2002
Expediente02-0170
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2002-08-15
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la presente sentencia, declara NO HA LUGAR a la revisión solicitada por el abogado Emercio Aponte Sulbarán, en representación de Rafael Ramón Pérez Valera, contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia. La Sala argumenta que la acción de amparo constitucional fue declarada inadmisible por el tribunal inferior debido a la transgresión del lapso establecido para su interposición, lo que implica un consentimiento expreso del solicitante respecto a la supuesta violación constitucional.

Extracto de la motiva

Visto lo anterior, esta Sala pasa a decidir previos lo siguientes argumentos: Resulta imperioso para esta Sala Constitucional destacar su pronunciamiento respecto a la labor revisora de las sentencias que le es atribuida por el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), en el cual se estableció lo siguiente: “...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...” (subrayado de este fallo). En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. En el presente caso, se observa que el acto judicial sometido al conocimiento de esta Sala Constitucional, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró sin lugar la apelación ejercida por el recurrente y declaró inadmisible una acción de amparo constitucional por aplicación de una de las causales contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no contradice decisión alguna que haya proferido esta Sala, ni viola precepto o principio alguno de nuestra Carta Magna, así como tampoco deduce la existencia de un agravio no juzgado por el a quo.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la revisión solicitada por el abogado Emercio Aponte Sulbarán, actuando en su carácter de apoderado judicial de RAFAEL RAMON PEREZ VALERA, de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 19 de diciembre de 2001. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Palabras clave

revisiónamparo constitucionalinadmisibilidadderecho a la defensadebido procesonotificaciónjurisdicciónconstitucionalidad

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