TSJ/SC, Sent. N° 0194, Exp. 20-0125, 24/03/2023
Extracto de la motiva
Respecto al argumento expresado por la representación judicial del ciudadano LEONARDO CHUMATSCHKO COLMENAREZ, tercero interesado en el presente asunto, sobre que el accionante no acompaño copia certificada de la decisión contra la cual ejerce el amparo, esta jurisdicente observa que ciertamente es así, sin embargo, de las copias certificadas consignadas por el propio abogado AMILCAR VILLAVICENCIO se observa el decreto cautelar cuya constitucionalidad se cuestiona, el cual se encuentra inserto desde el folio 162 al 167, y se valora conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1359 del Código Civil, y del mismo se evidencia la existencia de la decisión que motivo la querella de amparo. Ahora bien, ciertamente era carga del accionante presentar copia certificada contra la cual ejerce el amparo, no obstante, dicha decisión se encuentra en el expediente, y a su vez, fue verificado en el sistema juris 2000, y siendo que los jueces tendrán como norte de sus actos la búsqueda de la verdad, que a su vez se vincula con la finalidad del proceso que es la búsqueda de la justicia, aspectos propios de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, conforme el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso en el hallazgo de la justicia. En efecto, una decisión judicial más que legal, debe ser justa, y para ello debe el juez determinar la verdad, prescindiendo de la estricta legalidad, siempre en respeto de la constitucionalidad, que en definitiva contiene el carácter valorativo que justifica y legitima la sentencia, respecto a la relevancia de la verdad, se destaca sentencia N° RC.000292, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 03 de mayo del año 2016, en la que estableció lo siguiente: Por lo demás, el gran constitucionalista Argentino GELSI BIDART (Derechos, Deberes y Garantías del hombre común. 1987, págs. 66 y 67); así como el verdadero sucesor de procesalista, humanista, del proceso Italiano, Mauro Cappelletti, MICHELE TARUFO (La Provadei Fatti Juridiceed Guifre, Milano. 1992, pág 43) y el maestro Español (catalán) JOAN PICO & JUNOI (El Derecho Procesal entre el Garantismo y la Eficacia. 2003, pág. 406), nos han enseñado que frente a la “verdad” tenemos ante todo, un imperativo propio, interior, a buscarla, de tal modo que, no podemos descansar en tanto no creamos haberla encontrado. Habida cuenta, toda reflexión se inscribe en el desiderátum constitucional del artículo 2, en una construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: ‘La Justicia’, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil. Es por ello, que dado que en el presente asunto se encuentra en auto la decisión contra la cual se ejerce el amparo, esta jurisdicente valora la misma, indistintamente de quien la haya aportado, pues el sentido de la actividad jurisdiccional es determinar la verdad a fin de dictar una decisión justa, pues, el proceso debe estar al servicio del ser humano, de hallar la verdad, y de hacer valer la supremacía constitucional, y al respecto, se observa que el decreto cautelar cuya constitucionalidad se cuestiona, inserto desde el folio 162 al 167, acordó lo siguiente: PRIMERO: Se decretan las siguientes medidas cautelares nominada; 1) EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta la SUMA DE DOS MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.600.000.000,00), si recae sobre dinero en efectivo y la suma de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMETROS (Bs. 5.200.000.000,00) que es doble de la suma demanda si recae sobre bienes muebles. 2) PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble: Un apartamento tipo Dúplex distinguido con la nomenclaturas PH-B, ubicado en la planta Pen House, del Conjunto Residencial denominado GUATAPARO LAKE, ubicado en el sector A, calle 110 Avenida Auyantepu[y] de la urbanización terrazas del country, que se encuentra al Oeste de la Urbanización altos de Guataparo, en jurisdicción de la parroquia San José Municipio Autónomo Valencia estado Carabobo, el anterior inmueble se encuentra identificado con el código catastral Nro. 08-14-7-U-35-01-PHH-Apto. PH-B; CC2012-00026645. La parcela de terreno sobre el cual se encuentra construido el conjunto residencial denominado GUATAPAO LAKE. Esta distinguido con letra y numero A-6, y cuenta con una superficie de aproximadamente DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (2177,37) siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con zona de protección; SUR: con avenida Auyentepuy: ESTE: con la parcela A-7; OESTE: con la parcela A-5. El inmueble objeto de esta venta, es decir, el apartamento PH-B cuenta con un área aproximando de SEISCIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (620,00) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: fachada norte posterior del edificio, SUR: fachada sur principal del edificio; ESTE: apartamento PH-A, cuatro y bajante para la basura y hall de ascensor de servicio; OESTE: fachada oeste del edificio, a dicho inmueble le corresponde, en su uso exclusivo tres puesto de estacionamiento signado con los numero 16,17,18, ubicado en el nivel semisótano y un maletero distinguido con el número, ubicado en el nivel semisótano; así mismo le corresponde el porcentaje de condominio de 12,93%, tal como está establecido en el documento de condominio protocolizado por ante la oficina de registro público del primer circuito del municipio valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 2018,bajo el N° 2018.1651, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.627788, correspondiente al libro de oficio real del año 2018, SEGUNDO: Se decretan las siguientes medidas cautelares innominada: 1) Se ordena la paralización y inmovilización de cuentas bancarias. Tarjetas de débito y crédito, certificaciones de ahorros, y cualquier otro, donde sea titulares o autorizados los ciudadanos INGRID SAMAR LOPEZ Y JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-13.346.640 y V-10.058.937 respectivamente, para lo cual se ordena librar oficio a la Superintendencia Nacional de Bancos. 2) Se prohíbe enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles ante cualquier Notaria o Registro Público del País, en la que aparezcan como otorgantes los ciudadanos INGRID SAMAR LOPEZ Y JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-13.346.640 y V-10.058.937 respectivamente. Líbrese