Sentencia N° 194 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de febrero de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 194, Exp. 00-3271, 08/02/2002
Expediente00-3271
PonenteJOSE M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2002-02-08
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por Ana Rosa García Alcedo en representación de Reinaldo José Hernández Pereira contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había declarado sin lugar la acción de amparo, lo que llevó a la consulta ante la Sala Constitucional. La Sala determinó que el accionante no había agotado las vías judiciales ordinarias, lo que fundamentó la inadmisibilidad de la acción.

Extracto de la motiva

La acción de amparo que dio origen a la presente consulta se interpuso contra la negativa del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), en otorgarle al accionante un adelanto de sus prestaciones sociales, el cual fue solicitado con fundamento en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por su parte, al decidir en primera instancia sobre la referida acción, conoció del mérito de la misma, declarándola sin lugar por haber sido desechadas todas las denuncias formuladas por el accionante. Ahora bien, esta Sala observa lo siguiente: El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. La disposición antes transcrita, fue interpretada recientemente por esta Sala en sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre. En dicho fallo se señaló lo siguiente: “En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve). Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.

Dispositiva

1.- REVOCA la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 10 de febrero de 1999, por no haberse atenido a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Ana Rosa García Alcedo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO JOSE HERNÁNDEZ PEREIRA, contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), por las razones que en este fallo se han invocado. 3.- ORDENA compulsar por Secretaría copia certificada de la presente decisión para ser remitida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Palabras clave

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